Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03530-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03530-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03530-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03530-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03530-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite

[E]l 18 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de (...), llevó a cabo la audiencia inicial, dentro de los procesos (...). En la etapa de decisión de excepciones previas, la autoridad judicial precitada declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional de inepta demanda por la omisión de agotar la actuación administrativa. (...) la autoridad judicial aquí accionada notificó en estrados a las partes sobre la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual una vez ello ocurrió el demandante estaba facultado para interponer el recurso procedente. Sin embargo, aquel no hizo uso de ese mecanismo. (...) no es factible en esta sede analizar los motivos de fondo referidos por el accionante sobre la improcedencia de la declaratoria de la excepción de inepta demanda frente al Ministerio de Educación Nacional, debido a que ello sólo sería pertinente, si se hubieran agotado los mecanismos de defensa judicial y, en esa medida, se hubiera cumplido con el requisito de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, máxime cuando el proceso se encuentra pendiente de la expedición de la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, se encuentra en trámite. (...) el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba, pues el hecho de que la autoridad judicial haya omitido otorgar la palabra a las partes no implicaba que aquellas no pudieran interponer los recursos de ley, comoquiera que dicha prerrogativa es otorgada directamente por el ordenamiento jurídico, el cual, se insiste, no exige un traslado de las decisiones adoptadas sobre las excepciones previas en la audiencia inicial, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03530-01(AC)

Actor: C.A.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El accionante afirmó que el 18 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los procesos 2016-00321, 2016-00317, 2016-00368, 2016-00406 y 2016-00493, instaurados en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda-Secretaría de Educación.

Indicó que en el desarrollo de la segunda etapa del proceso, estipulada en el ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 la autoridad judicial decidió sobre las excepciones previas propuestas y decretó la prosperidad de la excepción de inepta demanda formulada por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que declaró la terminación anticipada del proceso en relación con el mencionado sujeto procesal.

Señaló que la magistrada sustanciadora no dio traslado sobre la anterior decisión, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa, y al día siguiente de la audiencia presentó incidente de nulidad. Mencionó que, luego de dictada la sentencia de primera instancia, el 5 de diciembre de 2017 el despacho negó la nulidad. El 12 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior decisión y el 15 de junio de 2018 la magistrada decidió no reponer el auto y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto procedimental absoluto y en decisión sin motivación al: 1. Omitir el traslado de la decisión adoptada frente a la excepción de inepta demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional y 2. No haber resuelto la nulidad propuesta antes de dictar sentencia de primera instancia.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió se revoque el auto del 5 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la nulidad solicitada y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso desde la etapa de decisión de excepciones previas, para que se corra el traslado correspondiente y otorgue la oportunidad a las partes de pronunciarse y recurrir la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 104-106))

La magistrada P.A.G.H. manifestó que las decisiones adoptadas en las audiencias públicas quedan notificadas en estrados, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, lo cual se encuentra ligado con el principio de preclusión procesal, pues dichas diligencias constituyen la oportunidad procesal para que las partes formulen sus reparos en contra de las decisiones judiciales allí adoptadas.

Expresó que la decisión de excepciones previas fue notificada en estrados, por lo que a la parte demandante correspondía, si así lo consideraba, solicitar el uso de la palabra en esa etapa e interponer el recurso que consideraba procedente. Sin embargo, el apoderado principal de aquella guardó silencio. En esa medida, aseguró que no puede pretender enmendar su error con la interposición de la acción de tutela, sin que medie un perjuicio irremediable que habilite su procedencia.

Adujo que las normas que rigen el proceso contencioso administrativo fueron cumplidas a cabalidad, pues todas las decisiones adoptadas fueron notificadas en los términos del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se creó la oportunidad para que interpusieran los recursos de ley. Añadió que no existe el deber de surtir un traslado especial con posterioridad a la notificación de la decisión en estrados.

Refirió que si en gracia de discusión se aceptara el hecho de la omisión en el traslado de la decisión notificada en estrados sobre la excepción de inepta demanda, también tendría que concluirse que la causal de nulidad se entendió saneada, debido a su actuación en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, ya que, previo al anuncio del sentido del fallo, la apoderada sustituta de la parte demandante no encontró vicios con la entidad de afectar lo actuado.

Expuso que el memorial contentivo del trámite incidental que fue radicado el 19 de septiembre del mencionado año no pudo ser resuelto sino hasta después de que se profirió sentencia porque el día anterior el proceso había ingresado al despacho para dictar la sentencia. Estimó que lo anterior no afecta la validez del fallo, ya que en la audiencia celebrada no se avizoró ninguna irregularidad por las partes. Concluyó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, solicitó negar el amparo solicitado.

Ministerio de Educación (ff. 108-110)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, L.G.F.M., aseveró que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia exigidos cuando la tutela se dirige a controvertir providencias judiciales, por lo cual debe ser denegada. Añadió que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, por lo que solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de noviembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor C.A.R.L.. Para adoptar la anterior determinación, consideró que en el trámite de la audiencia inicial la magistrada sustanciadora notificó la decisión adoptada sobre la excepción de inepta demanda, sin que las partes realizaran ningún pronunciamiento.

De igual manera, estimó que al finalizar la audiencia la autoridad judicial concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para efectos del saneamiento...

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