Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02463-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02463-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02463-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02463-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
Fecha07 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02463-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela

[L]uego de decretada la nulidad por el Tribunal Administrativo de (...), el Juzgado precitado decretó nuevamente la medida cautelar requerida, la cual actualmente se encuentra vigente, y dictó sentencia de primera instancia en el que se ampararon los derechos colectivos, por lo cual a la fecha el hecho que según el accionante causaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, locomoción y seguridad se encuentra superado. (...) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo de (...), ya que cualquier orden en esta instancia resultaría inocua ante la inexistencia actual de la transgresión alegada por el solicitante del amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02463-00(AC)

Actor: A.D.C.A.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

El accionante afirmó que el señor A.M.Z. instauró medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Transporte, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, Transcaribe S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.

Indicó que el 1° de marzo de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena admitió la demanda y el 8 del mismo mes y año presentó reforma de la demanda en la que solicitó como medida cautelar mantener la suspensión del Decreto 0885 que revocó los Decretos que habilitaron a la empresa Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena para la prestación de servicio de transporte colectivo de la ruta 36.

Expresó que el 20 de marzo del año en curso la Alianza Fiduciaria interpuso recurso de reposición en contra de los auto admisorio de la demanda y admisorio de la reforma y el 23 de marzo de 2018 el Juzgado decretó la medida cautelar solicitada. Señaló que las partes presentaron recurso de apelación en contra del anterior auto y el Tribunal Administrativo de B. declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia judicial.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de B. vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, locomoción y seguridad al decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de marzo de 2018, ya que con la mencionada decisión permitió que no se siga prestando el servicio de transporte colectivo de la ruta 36.

PRETENSIONES

Solicitó tutelar los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Tribunal mantener la medida cautelar decretada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el objetivo de que se garantice el transporte de quienes utilizan la ruta 36.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Transcaribe S.A. (ff. 24-29 vto).

La jefa de la Oficina Jurídica, E.B.F., indicó que no existen pruebas que permitan demostrar la vulneración de derechos fundamentales, sino que la acción está soportada en suposiciones, por lo cual no debería prosperar.

Aclaró que de persistir la medida cautelar decretada se causaría un paralelismo de rutas que controvertiría la finalidad del cambio de esquema de transporte en la ciudad y afectaría directamente la seguridad del proceso de chatarrización y, por consiguiente, la implementación del SITM y su estructura financiera.

Agregó que de aceptarse ello se favorecería a una empresa particular, de la cual son empleados o propietarios de buses algunos de los que actúan como coadyuvantes en el medio de control cuyas providencias se controvierten y no residen en los barrios afectados.

Aseguró que desde el 14 de febrero de 2018 se inició la etapa pedagógica de la ruta 105 del SITM, la cual entraría a operar en lugar de la ruta 36 del TPC, y la etapa regular comenzó el 17 del mismo mes y año, la cual, además, cubre una mayor demanda, debido a que su capacidad es de 450 pasajeros.

Tribunal Administrativo de B. (ff. 37-39 vto).

El magistrado, M.R.P., solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, por ausencia de las causales de procedibilidad alegadas en ella. Informó que el medio de control fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien el 1.º de marzo de 2018 admitió la demanda.

Comunicó que el 2 del mismo mes y año la parte demandante presentó reforma de la demanda, en la cual se requirió la medida cautelar de suspensión de la cancelación de la ruta 36, con el fin de que siguiera circulando y así garantizar el transporte de las personas que habitan en la comunidad afectada. Además, se radicaron peticiones de coadyuvancia.

Adujo que el 8 de marzo del presente año el juez admitió la reforma de la demanda, aceptó la intervención de los coadyuvantes y corrió traslado por cinco días de la medida cautelar. Señaló que la Alianza Fiduciaria, dentro de la oportunidad procesal, interpuso recurso de reposición en contra de los autos antes mencionados, por lo cual se interrumpió el plazo para contestar la demanda y oponerse a la medida cautelar.

Expuso que a pesar de ello el 23 de marzo de 2018 el Juzgado resolvió la medida cautelar, sin realizar pronunciamiento sobre el recurso y sin que estuviera en firme la providencia que corrió el traslado de aquella, lo cual es violatorio del artículo 118 del Código General del Proceso.

Refirió que sólo hasta el 20 de abril del mismo año se decidió el recurso de reposición y era a partir del día siguiente a su notificación que comenzaba a correr el término de cinco días, para que las partes se pronunciaran sobre la medida cautelar y, con posterioridad a ello, era que el juez podía resolver dicha solicitud.

Explicitó que debido a esas irregularidades el Tribunal dejó sin efectos todo lo actuado desde el 23 de marzo de 2018, con el objetivo de que el juez de instancia cumpliera las normas procesales de la Ley 1437 de 2011 y salvaguardara el derecho a la defensa de las entidades demandadas, cuyo término de traslado para oponerse a la medida cautelar se vio conculcado.

Coligió que en esa medida la corporación no comparte los argumentos del accionante de la tutela, ya que no se están vulnerando sus derechos fundamentales con la decisión adoptada en el auto del 4 de julio de 2018. Precisó que el Tribunal no se ha pronunciado de fondo acerca de los argumentos del juez de primera instancia, sino que ordenó corregir una actuación que se adelantó de forma equivocada, por lo que, una vez se efectúe correctamente, se volverá a dictar el auto de medida cautelar, y si alguno apela la decisión, el Tribunal analizará el fondo de la misma.

Añadió que la determinación adoptada no genera un perjuicio irremediable, pues simplemente se corrigió una actuación, sin que ello implique que el juez de primera instancia deba cambiar la decisión adoptada en primera medida, a menos que las condiciones hayan variado.

Aclaró que no tiene relación con la actividad del Tribunal la inconformidad del accionante de que la actuación administrativa mediante la cual se canceló la ruta 36 no fue notificada a la empresa de transporte.

Alianza Fiduciaria (ff. 41-43)

La representante legal para asuntos judiciales, L.H.M., manifestó que la afirmación del accionante de que se le está causando un perjuicio con ocasión de la nulidad de la medida cautelar es subjetiva.

Afirmó que no es cierto que la Alianza notifique a las empresas de servicio público colectivo de la cancelación de la ruta de transporte que les hubiere sido autorizada para operar, debido a que no participa en el proceso de determinación de las rutas de servicio público colectivo del distrito de Cartagena.

Sostuvo que no es verdad que la sociedad se abrogue el derecho de descontar el 25 % del valor del vehículo a pagar por la empresa Transcaribe S.A., al no cumplir los...

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