Auto nº 76001-23-31-000-2011-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-31-000-2011-00744-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770042009

Auto nº 76001-23-31-000-2011-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-31-000-2011-00744-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00744-01
Normativa aplicadaCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 108 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 INCISO CUATRO / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 626 LITERAL C

MEDIDA DE IMPULSO PROCESAL – Aplicación / MEDIDA DE IMPULSO PROCESAL – Consistente en declarar precluida la etapa probatoria / PRÁCTICA DE PRUEBA – Oportunidad / PRECLUSIÓN DE LA ETAPA PROBATORIA – Procedente por haber vencido el término

Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho sustanciador decretó pruebas, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012, en el sentido de solicitar, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la cooperación de la autoridad competente en los Estados Unidos de América, con el objeto de establecer si el demandado fue condenado a pena privativa de la libertad, en dicho Estado, por el delito de narcotráfico; y ii) que se practicaron las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada, sin haber obtenido de la parte demandante el trámite correspondiente de las cartas rogatorias núms. 17 de 22 de agosto de 2016 y 3 de 9 de abril de 2018, para obtener copia de la sentencia penal condenatoria proferida contra el señor A.N. en los Estados Unidos de América. Considerando que, en los términos de los artículos 212 del Código Contencioso Administrativo y 184 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio fijado para la práctica de la prueba decretada mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012 se encuentra superado y atendiendo a que este Despacho ha adelantado las diligencias correspondientes a su cargo para lograr la práctica y perfeccionamiento de la prueba decretada, sin que haya sido posible el trámite de las cartas rogatorias indicadas supra, por falta de diligencia de la parte demandante; este Despacho declarará precluida la oportunidad para practicar pruebas y, en consecuencia, impartirá el trámite que corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, C-319 de 1994, M.H.H.V.; C-135 de 1999, M.F.M.D.; C-237 de 2012, M.H.A.S.P..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 108 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 INCISO CUATRO / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 626 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00744-01(PI)

Actor: JOSÉ HERNANDO VALENCIA RAMÍREZ

Demandado: ARNULFO NIETO VARGAS

Referencia: Acción de pérdida de investidura

Referencia: Resuelve sobre la aplicación de una medida de impulso procesal y sobre la solicitud presentada por el perito traductor.

Este Despacho procede a resolver sobre la aplicación de una medida de impulso procesal consistente en la preclusión de la oportunidad para practicar pruebas y el traslado de la prueba documental recaudada; y sobre la solicitud presentada por el perito A.A.S., el 6 de noviembre de 2018, relacionada con que “[…] se proceda a la fijación de los honorarios pendientes por concepto de Traducción Oficial […]”[1].

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Hernando Valencia Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2011, ante el Tribunal Administrativo del V.d.C., la desinvestidura del señor A.N.A., Concejal del Municipio de Restrepo, V.d.C., quien resultó electo para el período 2008-2011.

2. El Tribunal Administrativo del V.d.C., mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no allegó las pruebas idóneas sobre los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura invocada.

3. El señor J.H.V.R., inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, alegando que el a quo omitió practicar la totalidad de las pruebas que habían sido decretadas en esa instancia, entre ellas: i) los oficios dirigidos al Departamento Administrativo de Seguridad, al Embajador de los Estados Unidos en Colombia y al Departamento Especial de Antinarcóticos de Bogotá, para que estas entidades certificaran si el demandado había sido condenado por las autoridades de Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico y condenado a pena privativa de la libertad; y ii) el interrogatorio de parte del demandado; pues si bien fueron decretadas, no fueron efectivamente “evacuadas”.

4. El Despacho Sustanciador, mediante providencia proferida el 24 de abril de 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2011[2]. Posteriormente, mediante providencia proferida 14 de junio de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[3].

5. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su concepto[4], consideró que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 214[5] del Código Contencioso Administrativo, debía practicarse la prueba relacionada con la acreditación de la condena que “al parecer” se profirió contra el señor A.N.A. en los Estados Unidos de América.

6. Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso de apelación presentado por el señor J.H.V.R. contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del V.d.C., el Despacho Sustanciador consideró que, en atención al pronunciamiento del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, era necesario establecer aspectos relacionados con los hechos objeto del proceso de la referencia, razón por la cual, mediante auto proferido el 24 de agosto de 2012[6], decretó la siguiente prueba:

“[…] Por lo anterior, REQUIÉRASE a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su intermedio, requiera a la autoridad competente en los Estados Unidos de América, a fin de establecer si el señor A.N.A., identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.080.975, fue condenado a pena privativa de la libertad en dicho país por el delito de narcotráfico. En caso afirmativo, solicítese, copia de la respectiva providencia […]”.

7. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección libró los oficios núms. 1721 de 3 de septiembre y 2406 de 23 de noviembre de 2012[7], dirigidos a la Fiscalía General de la Nación; requerimientos que fueron atendidos por el Director de Asuntos Internacionales de esa Entidad. Como constancia de lo anterior, el funcionario remitió a este proceso la copia del escrito identificado con el número de radicado 20121700073191, de 19 de octubre del mismo año[8], por medio del cual solicitó asistencia al Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia.

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 2 de julio de 2013[9], ordenó a la Fiscalía General de la Nación, por segunda vez, que diera cumplimiento a la orden impartida mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012[10].

9. Atendiendo a lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio núm. 20121700084191 de 17 de diciembre de 2012[11], recibido en esta Corporación el 18 de julio de 2013, puso de presente lo siguiente:

“[…] Dando alcance a su oficio No. 1721 de 03 de septiembre de 2012 allegado a esta Dirección, mediante el cual solicitaba que se estableciera si en relación con el señor A.N.A., identificado con Cédula de Ciudanía No. 19.080.975 se ha impuesto condena con pena privativa de la libertad en los Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico, me permito remitirle el oficio 0155388 proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en donde comunican que, una vez revisada la base de datos federal, no se encontraron registros de alguien llamado A.N.A. (Nombre y dos apellidos), pero si se encontró información de ARNULFO NIETO (Nombre y primer apellido), quien se encuentra condenado a 151 meses y 5 años de supervisión […]”.

10. En el referido oficio de asistencia se aclaró que en los Estados Unidos de América “[…] para cualquier búsqueda de datos federal, se debe tener la fecha de nacimiento de la persona, ya que facilita la búsqueda y la hace más precisa […]”[12].

11. El Despacho Sustanciador, mediante autos proferidos el 18 de diciembre de 2013[13] y el 6 de noviembre de 2014[14], requirió nuevamente a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que determinará si el señor A.N.A. se encontraba cumpliendo la condena o si esta ya había sido cumplida; además, se precisó que la fecha de nacimiento del referido señor databa de 20 de marzo de 1949.

12. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de abril y el 21 de mayo de 2015, allegó copia de los radicados núms. 20151700021431 de 7 de abril y 20151700028531 de 5 de mayo de 2015[15], a través de los cuales “[…] reitera solicitud de información […]” y requiere “[…] información de urgencia […]” al Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia; escritos en los que precisa la fecha de nacimiento del señor A.N. e indica que “[…] no se logra verificar que efectivamente se trate de la persona con número de identificación 19.080.975 […]”.

13. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación informó, mediante oficio núm. 20151700046361 de 10 de agosto de 2015, que el Agregado Judicial de la Embajada de los Estamos Unidos de América respondió el requerimiento efectuado por esa entidad, mediante oficio JUD 142-15 de 12 de julio de 2015, indicando que “[…] requería verificar que los documentos que reposan en los archivos de la Corte del...

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