Auto nº 11001- 03-27-000-2018-00001-00 (23507) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 770574637

Auto nº 11001- 03-27-000-2018-00001-00 (23507) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoAuto

EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA – Competencia del consejo de Estado / DECISIÓN SOBRE MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADO – Competencia del Magistrado Ponente Este despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA, que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVO – Procedencia PROVISIONAL DE ACTO

1.1.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, esta jurisdicción podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 1.2.- En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 231 del CPACA señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando esta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De manera que al funcionario judicial le corresponde realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad para anticipar un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 231 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Hecho generador / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Bienes gravados. Noción / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Bienes exentos. Noción / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Bienes excluidos. Noción / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Actividades no sujetas / BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Taxatividad / IVA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL DE PASAJEROS – Causación / CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO – Definición / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL DE PASAJEROS EN VIAJES DE IDA Y REGRESO – Causación. En atención al principio de territorialidad, el legislador grava con IVA solo los tiquetes de salida del país, asociados al traslado o transporte aéreo, desde Colombia, a territorio extranjero. En consecuencia, el viaje de regreso, que supone el traslado o transporte aéreo de un pasajero, de un país extranjero hacia Colombia, no causa el impuesto / EXCLUSIONES EN EL IVA – Taxatividad / SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS – Lugar de origen para efectos del IVA. Para que se cause el IVA el lugar de origen del servicio debe ser el territorio colombiano, en virtud del principio de territorialidad / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA SOBRE TIQUETE DE REGRESO EN VIAJE DE IDA Y VUELTA EN SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS – No sujeción 2.1.4.- El tratamiento tributario del IVA en Colombia apunta a tener la venta de bienes, la prestación de servicios y la importación como hechos generadores del

gravamen, siempre que no hayan sido excluidos expresamente. Es decir, la regla general es que cuando se realice el hecho generador, se causa el IVA. Las excepciones son definidas directamente por el legislador. En ese sentido, deben distinguirse los bienes gravados, exentos y excluidos: (i) Los bienes gravados son aquellos que causan el impuesto a la tarifa general o a una diferencial. (ii) Los bienes exentos causan el impuesto pero se encuentran gravados a tarifa 0%. (iii) Los bienes excluidos son los que, por su naturaleza podrían causar el IVA, pero no son gravados por expresa disposición de la ley. Lo que se ratifica en el artículo 420 del Estatuto Tributario, cuando condiciona el hecho generador del IVA en las ventas, al hecho de que “no hayan sido excluidas expresamente”. Limitación que está en concordancia con el principio de taxatividad que rige en los beneficios tributarios. (iv) Pero existen una serie de operaciones que no están “sujetas” al IVA, porque, por diversas razones, entre ellas las de territorialidad del impuesto, no puede predicarse de las mismas que se configura el hecho generador del tributo. 2.1.5.- El servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros fue regulado por los artículos 431, 461 y 421-1 del ETN (…) 2.1.6.- El artículo 431 transcrito, que se refiere a las condiciones de causación del IVA en el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, es claro en el sentido de que el gravamen, en los viajes de ida y vuelta, se liquida únicamente en relación con el 50% del tiquete. Aunque la norma use el vocablo “liquidar”, no puede desconocerse que esta contiene una regla de causación o de configuración del hecho generado, no de depuración del impuesto, conclusión que se deriva de una interpretación armónica de la anterior disposición con el artículo 421-1, que grava con IVA el transporte aéreo internacional de pasajeros cuando el tiquete es adquirido en el exterior, siempre que se trate de viajes que tengan origen en Colombia. Ello pone de presente, que en atención al principio de territorialidad, el legislador grava con IVA solo los tiquetes de salida del país, asociados al traslado o transporte aéreo, desde Colombia, a territorio extranjero. En consecuencia, el viaje de regreso, que supone el traslado o transporte aéreo de un pasajero, de un país extranjero hacia Colombia, no causa el impuesto. 2.1.7.-Estas conclusiones parten de que el transporte aéreo es un servicio que se presta por las aerolíneas, en...

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