Sentencia nº 11001-03- 15-000-2018-01358-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 770574717

Sentencia nº 11001-03- 15-000-2018-01358-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CIRUGÍA DE COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA - Perforación del intestino del paciente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE RELACIONADO CON EL ALIGERAMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD - Importancia de la prueba indiciaria / DEFECTO FÁCTICO - Falta de valoración del informe de necropsia e indebida valoración de la historia clínica [E]l tribunal demandado denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía prueba de la conexidad entre el procedimiento colecistectomía laparoscópica que se practicó y la ocurrencia del daño. Esto es, que no podía establecerse con total certeza que el fallecimiento se hubiere producido por impericia o negligencia en la intervención. (…) No obstante, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la posición consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su precedente judicial, y en consecuencia no determinó si, de la información que reposaba en el expediente, se desprendía o no la prueba indiciaria de la responsabilidad por falla médica, ya que no valoró el informe pericial de necropsia obrante en el expediente, con el objeto de establecer si la lesión del intestino grueso del señor [R.G]. se produjo durante la cirugía de colecistectomía laparoscópica. Adicionalmente, la valoración de las anotaciones de la historia clínica consistentes en la incapacidad física del paciente para deambular en el posoperatorio, aunada a las conclusiones del informe pericial de necropsia, deben ser usados dentro de la prueba indiciaria para así determinar si la salud del paciente estaba o no comprometida a partir de la cirugía. (…) La sala comparte la primera conclusión del a quo, en cuanto afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al no otorgar valor probatorio al dictamen pericial. En efecto, la interpretación del artículo 238 CPC permite concluir que la contradicción del dictamen pericial puede efectuarse en cualquiera de las etapas del proceso, incluso en el trámite de la segunda instancia, y que, por tanto, la prueba practicada por el médico [A. A. C. M]. no debía desecharse por el solo hecho de que, hasta ese momento, no se había agotado ese trámite. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO R.P.R.B., D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01358-01(AC) Actor: CARMEN EMILIA GUZMÁN Y OTROS Demandado: SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CON SEDE EN BOGOTÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: SE CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales del debido proceso el derecho a la defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, deprecados por la señora C.E.G. y otros En consecuencia, SE DISPONE: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Sala Transitoria de 2 de octubre de 2017, conforme a las razones expuestas en este proveído. SE ORDENA al Tribunal Administrativo del Cauca, que reasumió su jurisdicción y competencia después de finalizadas las medidas de descongestión judicial, que en el término de veinte (20) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo dentro del proceso ordinario de reparación directa instaurado por la señora C.E.G. y otros, en el que se le dé pleno valor probatorio al dictamen pericial que suscitó la reclamación de los accionantes debidamente confrontado con los demás medios de prueba aducidos en el proceso. En cuanto al recurso de apelación formulado por la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., deberá declararse desierto por inasistencia de su apoderado especial, a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, como se expuso en este proveído1. ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, C.E.G., G.R.G., M.L.R. de Casas, B.C.R. de G., E.R.G., C.E.C.L., H.R.C., H.F.R.C., G.A.R.C., M.A.R.C., J.A.C.L. y L.B.R.C. solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá2, con ocasión de la sentencia del 2 de octubre de 2017, que revocó la providencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital S.L. de Valencia y la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: 1. S. tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa, vulnerados por LA SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con motivo de la sentencia de 2 de octubre

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Folio 184-185. Creada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, para atender procesos de los tribunales administrativos de Caquetá, Cauca y Meta.

de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 2 de octubre de 2017 proferida por la SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, expediente 19001-33-31-010-2011-00443-01, Magistrada Ponente: M.A.R.G.; demandante: CARMEN EMILIA CAPOTE LAME Y OTROS; demandado: E.S.E. HOSPITAL S.L. DE VALENCIA Y OTROS, y como consecuencia ORDENAR a la SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, o en su defecto, y si ya no existe, porque se hubieren acabado las medidas de descongestión, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para que profiera NUEVA SENTENCIA que sea respetuosa de los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso ordinario de Reparación Directa3. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora C.E.G. y otros4 instauraron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital S.L. de Valencia y la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S., para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor G.R.G., ocurrida el 18 de septiembre de 2009, como consecuencia de una falla en el servicio médico asistencial acaecida durante el procedimiento de colecistectomía laparoscópica5 practicado el día 13 de ese mes y año, en la que se perforó el intestino grueso del paciente, lo que le produjo una peritonitis, una sepsis abdominal y un paro cardiorrespiratorio. 2.2. Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales y por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, que sufrieron por la muerte del señor R.G.. En síntesis, el despacho señaló que las pruebas allegadas al expediente permitían concluir razonablemente que: (i) la lesión intestinal se produjo por falta de los instrumentos quirúrgicos requeridos cuando se realiza la colecistectomía laparoscópica a una persona con obesidad, y por la escasa experiencia del cirujano, (ii) en el consentimiento informado no se indicaron de manera clara y suficiente las alternativas de tratamiento menos riesgosas, y (iii) el dictamen pericial indicó que el personal tratante había desatendido los síntomas que presentó el paciente en el posoperatorio. 2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá la revocó, al considerar que: (i) la prueba pericial allegada por los demandantes no podía ser valorada, porque no fue sometida a la contradicción de

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Folio 44. G.R.G., M.L.R. de Casas, B.C.R. de G., E.R.G., C.E.C.L., H.R.C., H.F.R.C., G.A.R.C., M.A.R.C., J.A.C.L. y L.B.R.C.. 5 Extracción de la vesícula biliar.

la parte contraria y, en todo caso, el perito que la practicó era médico general, no especializado en cirugía; (ii) no existía prueba de que la perforación del intestino del paciente se hubiera producido durante la colecistectomía laparoscópica; (iii) el paciente no acató las indicaciones del personal asistencial, que le indicó que debía deambular, para lograr la plena recuperación, y (iv) el paciente presentaba factores de riesgo, que le fueron dados a conocer en el consentimiento informado. 3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la providencia cuestionada había aplicado indebidamente el precedente fijado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 28 de mayo de 20156, que, a su juicio, no tenía identidad fáctica con el sub lite. 3.1.1. Que, en esa providencia, se estudió el caso de un paciente al que le habían programado una colecistectomía laparoscópica, pero que, debido a las complicaciones que presentó, originadas en factores de riesgo como problemas de coagulación, enfermedad hematológica y enfermedad cardiovascular, fue necesario practicarle una cirugía abierta. Que el paciente presentó complicaciones posoperatorias, que hicieron necesaria una nueva intervención quirúrgica e internación durante dos meses, pero, finalmente, falleció por una sepsis no derivada de la lesión intestinal, sino de una fístula enterocutánea7, que, pese a haber sido tratada, no pudo ser curada. 3.1.2. Que, en este caso, por el contrario, de acuerdo con lo consignado en el informe...

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