Sentencia nº 25001-23-26-000-2007-00346-01(46518) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 770574877

Sentencia nº 25001-23-26-000-2007-00346-01(46518) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó las solicitudes de reliquidación de pensión de jubilación al señor C.H.R.D., éste, en ejercicio de la acción de tutela, pretendió el amparo de derechos fundamentales y el Juez de tutela, en sentencia del 20 de junio de 2006, accedió a las pretensiones y ordenó a la entidad demandada liquidar y pagar una suma de dinero a favor del accionante, por concepto de la mencionada prestación social; no obstante, en fallo de tutela de segunda instancia, aquella decisión fue revocada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza. Características En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por una persona investida de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / JUEZ CONSTITUCIONAL Actuación por fuera de su competencia [E]l juez constitucional de segunda instancia halló en la sentencia impugnada varios argumentos que reñían con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y con los parámetros que la Corte Constitucional ha señalado al respecto, en tanto que en ella (la sentencia del 20 de junio de 2006): i) se obvió la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para que el tutelante reclamara el derecho pensional y, por lo tanto, se desconoció la naturaleza subsidiaria o residual de esa acción constitucional, ii) el juez a quo, al declarar derechos de carácter legal, mas no fundamental, asumió una competencia que no le correspondía, en tanto se pronunció sobre un asunto que no era de su resorte, iii) no se tuvo en cuenta que, al ejercer la acción de tutela, no se cumplió con el requisito de inmediatez y iv) no se evidenció vulneración o amenaza alguna respecto de un derecho fundamental, que ameritara el amparo concedido ni siquiera de manera transitoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / ERROR JURISDICCIONAL Sentencia de tutela proferida sin atención al ordenamiento jurídico / SENTENCIA DE TUTELA - Proferida sin satisfacer requisitos de procedibilidad [L]a sentencia del 20 de junio de 2006, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió al amparo de tutela solicitado, aun cuando esa

acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, resultó contraria al ordenamiento particularmente a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991- y, por consiguiente, produjo un daño antijurídico indemnizable al acá demandante, en la medida en que ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso realizar un pago a favor de C.H.R.D. con sustento en unos argumentos procesalmente inadmisibles para un juez de tutela, según el juez constitucional de segunda instancia, quien así lo develó en su providencia del 6 de septiembre de 2006, al decir, por ejemplo, que lo que realmente se pretendía con esa acción de tutela no era la protección o salvaguarda de un derecho constitucional fundamental ni existía amenaza al mínimo vital, como lo sostuvo aquel juzgado, sino que se trataba del reconocimiento de un derecho de carácter legal que, por consiguiente, pudo solicitarse mediante otro mecanismo de defensa judicial, es decir, que no se cumplió el requisito de subsidiaridad. (…) se cumplen los elementos de responsabilidad del Estado, en la medida en que está probado el nexo causal entre el daño alegado, esto es, el detrimento patrimonial causado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por el pago que realizó a favor de C.H.R.D., por concepto de reliquidación pensional, y el error judicial en que incurrió la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO JUDICIAL - Debe acreditarse que actuación fue con culpa grave o dolo / PARTÍCULAR DEMANDANDO - Orden para devolución de las sumas de dineros recibidas con ocasión al error judicial [C]uando se pretende la declaratoria de la responsabilidad del funcionario judicial, es necesario probar que su conducta fue dolosa o gravemente culposa, ya que no sólo por el hecho de hallar responsabilidad en cabeza de la entidad estatal surge una responsabilidad a cargo de su agente, sino que es requisito para esto que se configure el factor subjetivo de la conducta, dado que el dolo y la culpa grave sólo se presumen en los casos específicamente contemplados en el artículo 71 de la ley 270 de 1996 , frente a los cuales se admite prueba en contrario. (…) no es procedente imputarle al doctor O.A.C.C. la responsabilidad por la que se condenará a la entidad demandada, toda vez que no existe prueba alguna tendiente a cualificar el aspecto subjetivo de su conducta, es decir, no hay prueba que acredite que actuó con dolo o culpa grave al proferir la providencia contentiva del error judicial. Lo único que al respecto milita en el expediente es la sentencia del 6 de septiembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó aquélla decisión, providencia que, a juicio de la Sala, si bien evidencia un claro error judicial, como ya se vio, es insuficiente para dar por probado el dolo o la culpa grave del funcionario judicial demandado. (…) en lo que concierne al señor C.H.R.D. , particular acá demandado que, como se probó en el proceso, recibió la suma de dinero pagada por el Fondo de Previsión Social del Congreso y no demostró haberla regresado a éste a pesar de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de que ese fondo así se lo solicitó mediante oficio 517 del 4 de octubre de 2006 , la Sala dispondrá que, una vez el Estado dé cumplimiento a esta sentencia, aquél (el señor C.H.R.D.) devuelva a la Nación – Rama Judicial aquella suma de dinero, la cual será actualizada en esta sentencia, atendiendo a la devaluación o depreciación monetaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: C.A.Z.B.B.D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00346-01(46518) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, lo que en derecho corresponda respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra):

“PRIMERO.- AVOCAR el conocimiento del presente asunto “SEGUNDO.- DECLARAR de oficio la nulidad absoluta de la vinculación del señor O.A.C.C. al presente proceso, dispuesta en el auto admisorio de la demanda de fecha 16 de agosto de 2007 … y la notificación de la admisión de la demanda al mencionado señor, que se realizara en diligencia obrante a folio 47 del cuaderno principal, por las razones expuestas en este proveído en el acápite correspondiente a la legitimación en causa por pasiva. “TERCERO.- NEGAR la excepción de falta en la causa para demandar propuesta por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “CUARTO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico que produjo al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2006 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTA: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la suma de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($816.741.342). “SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO.- Sin condena en costas. “OCTAVO.- Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

“NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de...

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