Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 770574917

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de R. a la Cámara / REPRESENTANTE A LA CÁMARA Inhabilidad por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA – Requisitos para su configuración / NOTICIAS DE PRENSA – Valor probatorio / FOTOGRAFÍAS – Valor probatorio / DOBLE MILITANCIA – No se configura en tanto las pruebas allegadas con tal fin resultaron insuficientes, impertinentes o inútiles [L]a S. observa que se presentan varios escollos en lo que las documentales de prensa y fotografías contenidas en ellas pretenden evidenciar frente a la ocurrencia de la doble militancia que se le endilga al demandado. En efecto, [en cuanto a la temporalidad] sobre el recorte de prensa de la publicación Extra no es posible valorarla por el factor de la temporalidad, pues es claro que por encima del tema de la autenticidad del medio documental, la noticia de prensa resulta a destiempo, por cuanto está adiada el 28 de diciembre de 2016, período muy anterior a aquel que se tiene en cuenta para la doble militancia de las elecciones congresales de 2018. (…). Y aunque el mismo predicamento recaería sobre la publicación CNN, en tanto refiere a un hecho de noviembre de 2017, momento anterior a la inscripción de la candidatura del demandado que conforme al formulario E-6 aconteció el 6 de diciembre de 2017, se recuerda que es una prueba sobre un hecho inconducente e impertinente, toda vez que no se contiene en la fijación del litigio. Resta observar la publicación del H. [con respecto al contenido] en la noticia escrita por el señor J.M. con fecha del 9 de marzo de 2018, por lo que si bien merece toda la aceptación en cuanto su autenticidad y fecha oportuna para el caso que se analiza, tan solo se hace una breve referencia al congresista A.V., en términos textuales del autor y escritor que precede con la expresión “se comenta que tendría apoyo del senador Conservador Laureano Acuña…”, por lo que la noticia toca los campos del “rumor” o del dicho de otro o de otros, indeterminados o no, que no han tenido el crisol de la verificación, con lo cual su fuerza probatoria es débil. Y es que el rumor o la indeterminación de lo que se escucha o se dice al aire, bajo la expresión “se comenta” es tan volátil, cambiante e irrespetuoso de la realidad del hecho comprobado y verificado, por cuanto se trata de una opinión sin veracidad, precisamente porque carece de fuentes que corroboren el dicho en su autenticidad y en su realidad de contenido y que por lo demás generan un desequilibrio tal en la información que contiene que toca los campos de la incertidumbre y de la ambigüedad y que se leen alejados en grado sumo de la realidad acontecida y que se pretende probar, en este caso, lo atinente a la incursión de la doble militancia. Por otra parte, en materia de la representación fotográfica que contiene el artículo de prensa, ésta tampoco contribuye a la probanza requerida de cara a la figura de la doble militancia, en tanto se trata de registros impersonales consistentes en: i) una panorámica del salón elíptico del Congreso y ii) mujeres buscando en listados la mesa de votación para votar. Así las cosas, dada la carencia de fuerza probatoria, el análisis de lo plasmado en esta noticia de prensa solo cobrará valía y capacidad de ser valorada probatoriamente en su contenido con toda la incidencia de la veracidad de lo relatado, en tanto encaje de manera armónica con el resto de las pruebas. (…). [En relación con los videos aportados como pruebas] más allá del tema de la autenticidad que emerge en la mayoría de los casos y conforme a las normas procesales transcritas cuando adjuntado el documento representativo la parte contra la que se aduce no lo tacha de falso, se hace referencia a que no debe olvidarse un aspecto sustancial, ya no de autenticidad, que emerge como impeditivo en la valoración de dichas grabaciones en video es el atinente a que la Sala luego de consultar los enlaces o links informados por el propio actor y con los que pretendió apuntalar la certeza del apoyo que el demandado hiciera a otros candidatos no militantes del partido que lo avaló, pudo

constatar, como bien lo esbozó la parte demandada en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión, que dichos videos fueron adjuntados a los programas “D.M.” hace 4 años como consta en la información adjunta a la grabación respectiva y que el video en “Y.” fue colgado el 16 de marzo de 2015, por lo que los videos en análisis refieren a hechos muy anteriores a la elección que se juzga, por lo cual resultan impertinentes e inútiles para los propósitos del actor tendientes a probar la incursión del demandado en la prohibición y causal de nulidad electoral de doble militancia que se atribuye para las elecciones del pasado marzo de 2018. (…). Así las cosas, es clara la orfandad probatoria que acompaña la censura de doble militancia en los hechos que se anunciaron como constitutivos de la misma, por cuanto, en el caso con el que se pretendió vincular al demandado con el supuesto apoyo al Senador del Partido Conservador Colombino LAUREANO ACUÑA fue insuficiente, impertinente e inútil, con lo cual la parte demandante incumplió el deber que recaía en ella frente a la carga probatoria. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza y fines de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de noviembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00 y 11001-03-28-000-201400101-00, C.P.L.J.B.B.. Con respecto a las modalidades de doble militancia, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radicación 63001-23-31000-2011-00311-01, C.P.M.T.C.. Acerca de la valoración probatoria de las noticias de prensa, consultar: Consejo de Estado, auto de 20 de mayo de 2003, radicación PI-059. En relación con el valor probatorio de las fotografías, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp. T-930A, M.P.N.P.P.. Sobre la posibilidad de tener como plena prueba, de forma independiente y autónoma a los reportajes, crónicas, noticias, opiniones y columnas aparecidas en los medios de comunicación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI), C.P.A.Y.B.. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B.D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00039-00 Actor: R.É.P.O.

Demandado: MODESTO E.A.V. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 2018-2022

Referencia: Fallo Decide la Sala la demanda de nulidad electoral que el señor R.É.P.O. incoara contra el acto declaratorio de elección del Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, período 2018-2002, señor M.E.A.V., contenido en el acto de 20 de marzo de 2018 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –en adelante CNE-. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA El abogado R.É.P.O., en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda el 8 de mayo de 2018 1 contra la declaratoria de elección del señor M.E.A.V., en calidad de R. a la Cámara, por el Departamento del Atlántico, período 20182022, la cual corrigió mediante memorial de 15 de mayo siguiente 2, para que se hicieran las siguientes, 1.1. Pretensiones “1. Se declare NULO el ACTO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018, que declaró electo a M.E.A.V., en las elecciones de 11 de marzo de 2018, a CÁMARA DE REPRESENTANTES por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, avalado por Cambio Radical, período 2018-2022, emitida por los miembros de la Comisión Escrutadora: GILBERTO CASTRO CASTRO y Á.E.R.B., firmada por los secretarios: W.M.H. y J.E.M.Á., plasmado en el formulario E-26, del escrutinio General y hecho el cómputo obtuvo 67.622 votos. 2. Que se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al sr. M.E.A.V., plasmado en el ACTO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2018, que declaró electo en las elecciones del 11 de marzo de 2018, CÁMARA por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, avalado por Cambio Radicar, período 2018-2022, proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora: GILBERTO CASTRO CASTRO y Á.E.R.B., firmada por los secretarios: W.M.H. y J.E.M.Á., plasmado en el formulario E-26, del escrutinio General. 3. Como consecuencia de lo anterior, declarar la elección de quien finalmente resulte elegido, en el escrutinio (sic) haya adquirido mayor

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Folio 10 vto. del cuaderno 1. Folio 37 vto. del cuaderno 1.

votación del candidato REPRESENTANTE A LA CÁMARA por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, avalado por Cambio Radical, período 2018-2022, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora el 20 de marzo de 2018, por G.C.C. y Á.E.R.B., firmada por los secretarios: W.M.H. y J.E.M.Á., conforme al numeral 2 del artículo 288 CPACA. 4. Que se OFISIESE (sic) al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para notificar las decisiones tomadas por el Consejo de Estado y cítese a la PROCURADURÍA que viene actuando en el proceso” (fls. 29 y 30 cdno. 1). 1.2. Fundamento fáctico 1.2.1. El demandado M.E.A.V. se inscribió como candidato a la Cámara por el Departamento del Atlántico, el día 6 de diciembre de 2007, a las 3:42 p.m. Para tal efecto, fue avalado por el partido Cambio Radical, la cual fue aceptada por los funcionarios electorales Ó.F.P.R. y W.M.H., Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. 1.2.2. El demandado, al momento de inscribir su candidatura a la Cámara, bajo la gravedad del juramento, ante las autoridades electorales manifestó NO estar incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y...

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