Auto nº 25000-23-41-000-2015-02763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771967241

Auto nº 25000-23-41-000-2015-02763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Febrero de 2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02763-01

Actor: J.R.S.O.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: NULIDAD

Referencia: Improcedente recurso de apelación en contra de auto que niega la práctica de una prueba cuando la decisión ha sido adoptada por el Tribunal Administrativo.

El despacho procede a resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en contra de la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de su Magistrado sustanciador, negó la práctica de una prueba testimonial.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano, J.R.S.O., ejerció ante la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núm. 14408 y 36106 de 2015, por medio de las cuales se adelantó el trámite de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 92 # 131 F - 21 de Bogotá.

2. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), al contestar la demanda solicitó practicar una prueba testimonial, así: S. muy respetuosamente se ordene la recepción del testimonio del señor N.A.V.C., contratista de la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano o quien haga sus veces; con el fin de que concurra a esclarecer los datos técnicos expuestos en el avalúo entregado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD adoptado por el IDU como insumo cuando adelanto (sic) la expropiación administrativo (sic) en el presente caso.”

II. AUTO APELADO

En auto proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del Magistrado Sustanciador del proceso resuelve no admitir la reforma a la demanda y abrió a pruebas el proceso.

Respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandada indicó:

“2.1. Se tienen como prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda, que obran de folio 26 a 286 del cuaderno de contestación de la demanda y que corresponden a la actuación administrativa de que se trata.

2.2. Solicitó la recepción del testimonio del señor N.A.V.C., contratista de la Dirección Técnica de Predios del IDU, para que esclarezca los datos técnicos expuesto en el avalúo entregado por la Unidad Administrativa Espacial de Catastro Distrital, adoptado por el IDU como fundamento del acto administrativo demandado.

El Despacho negará el decreto de la prueba testimonial solicitada por cuanto la misma tiene por objeto esclarecer los datos técnicos del avalúo presentado por la UAECD, que se encuentra de folios 198 a 219 del cuaderno de contestación de la demanda; y el mismo será estudiado en conjunto con el resto de pruebas que obran en el expediente y el dictamen pericial decretado. Por lo tanto, resulta innecesaria la declaración del contratista de la Dirección Técnica de Predios del IDU. ” (Destaca la Sala)

III. RECURSO DE APELACIÓN

En memorial radicado el 22 de junio de 2018, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, presentó recurso de reposición, (interpretado como de apelación) en contra del auto proferido el 18 de junio de 2018, por medio del cual se negó la práctica de una prueba testimonial.

Aseguró que se vulnera el derecho al debido proceso, como quiera que el numeral 1.1., decreta el dictamen pericial aportado con la demanda como prueba, sin embargo, no se tiene en cuenta que el artículo 220 del CPACA regula la forma de realizar la contradicción del dictamen pericial, indicando que su objeción podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.

Afirmó que el auto recurrido no guarda congruencia, pues por un lado decreta como prueba un dictamen pericial aportado por la parte demandante, pero por la otra, viola el derecho de contradicción que pueda ejercer la parte demandada pues niega la procedencia del testigo técnico que fue solicitado con la finalidad de controvertir el dictamen aportado por la parte demandante.

Manifestó que no es acertada la interpretación que hace el Despacho sobre la solicitud de intervención del testigo técnico, pues da por hecho que éste repetirá lo consignado en el respectivo avalúo comercial emitido por la entidad, cuando la finalidad es la del artículo 220 del CPACA, esto es, controvertir el dictamen decretado, y formular la objeción por error grave.

Refirió una sentencia de la Corte Constitucional sin indicar el número, la cual explica los alcances del derecho al debido proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de agosto de 2018, se recibe en esta Corporación el cuaderno contentivo del recurso de apelación contra el citado auto de 18 de junio de 2018, remitido por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se indica que “En cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, en la providencia del 26 de julio de...

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