Auto nº 11001-03-24-000-2014-00176-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00176-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967405

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00176-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00176-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00176-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132

ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE CARÁCTER INFORMATIVO – Lo es el que comunica a los Centros de Reconocimiento de Conductores el cumplimiento de unas condiciones y requerimientos establecidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes / ACTO DE CARÁCTER INFORMATIVO – No es susceptible de control judicial / ACTO FICTO – No se configura / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto susceptible de control judicial y no probarse la configuración de los actos presuntos

[E]fectuada una nueva lectura del oficio demandado se advierte que el mismo no se adecúa con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, en tanto no está decidiendo directa o indirectamente el fondo del asunto o está haciendo imposible continuar con la actuación. Tal acto en realidad es un acto de carácter informativo, cuyo contenido tuvo como único propósito el de comunicar a los Centros de Reconocimiento de Conductores que debían cumplir con las condiciones y requerimientos técnicos establecidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes, contenidos en las «Resoluciones 7034 de 2012, 161 de 2013 y 5782 de 2013». Ahora bien, la parte actora también demanda la nulidad de los actos fictos o presuntos que se puedan expedir por la Superintendencia de Puertos y Transporte y por el Ministerio de Transporte; sin embargo, es menester indicar que no se identificó la actuación administrativa iniciada por la sociedad demandante, ni los recursos administrativos presentados por ella misma, frente a los cuales la administración haya podido guardar silencio y que, por tanto, hubieran dado lugar a la existencia de actos fictos o presuntos, por lo que es dable concluir que dichos actos nunca llegaran a existir.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 28 de septiembre de 2017, Radicación 15001-23-33-000-2013-00065-01, C.R.A.S.V.; 24 de noviembre de 2016, Radicación 08001-23-33-004-2014-01164-01, C.J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00176-00

Actor: MEDIMETRÍA ESPECIALIZADA LIMITADA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver la medida cautelar y fijar nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad Medimetría Especializada Limitada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 4.1. Que se declare, previo decreto de suspensión provisional, la nulidad del oficio de radicación No. 201340103545051 – 03-10-2013, expedido por la Directora de Transporte y Tránsito, e igualmente del acto o actos fictos o presuntos, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte y por el Ministerio de Transporte a través de los cuales se impartieron órdenes al Registro Unico (sic) Nacional de Tránsito RUNT “de no permitir el cargue de certificados al RUNT” o “no transmitir datos” del establecimiento demandante, como Centro de Reconocimiento de Conductores.

4.2. Que se ordene a las entidades demandadas abstenerse de utilizar los registros de la BASE DE DATOS RUNT como elemento para disponer, indistintamente, el momento en que una u otra empresa de las registradas en la base de datos pueda operar.

4.3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE abstenerse de impartir órdenes que afecten el derecho a cumplir la finalidad de la sociedad demandante mientras ésta cumpla con las exigencias legales para su operación».

El conocimiento del proceso inicialmente le correspondió al doctor F.A.S.M., Magistrado de la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia de 23 de enero de 2014, remitió el proceso a esta Corporación, luego de realizar las siguientes consideraciones:

«[…] Para el caso de los medios de control que carezcan de cuantía y controviertan actos administrativos del orden nacional, como es la situación sometida a estudio en el caso de marras, el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 es claro en afirmar:

[…]

El Consejo de estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]

[…] en consideración a que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, la competencia para el estudio de la presente demanda está en cabeza del H. Consejo de Estado, por lo que se realizará la correspondiente remisión, en los términos previstos en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. […]»[2].

Este Despacho, mediante auto de 15 de diciembre de 2015, admitió la demanda[3], sin embargo, al momento de efectuar una nueva revisión del acto acusado en este proceso, encuentra que el oficio 20134010354051 de 3 de octubre de 2013, suscrito por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, tiene el siguiente contenido:

«[…] Bogotá D.C., 03-10-2013

Señores

CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES

Asunto: Cumplimiento de Condiciones y Requerimientos Técnicos Establecidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

La Superintendencia de Puertos y Transporte ha remitido el listado anexo a la...

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