Auto nº 11001-03-28-000-2018-00616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00616-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967465

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00616-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00616-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carece de objeto cualquier pronunciamiento cuando la norma ya ha sido suspendida

Sería pertinente analizar las razones y pruebas que invocó el demandante a fin de establecer si las mismas justifican o no la procedencia de la medida cautelar, empero, no puede pasarse por alto que al interior del proceso N° 11001-03-28-000-2018-00621-00, en el que también se discute la legalidad de la Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se designó a la señora N.G.D. como rectora de la Universidad Surcolombiana, esta Sección mediante auto del 14 de febrero del año en curso, suspendió provisionalmente dicho acto administrativo, en tanto prima facie se advirtió que es contrario al numeral 2° del artículo 126 de la Constitución Política, porque con el mismo se incurrió en la prohibición consistente “yo te elijo, tú me eliges”. (…). La anterior circunstancia resulta relevante, en la medida que el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular (…), el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada , cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente , cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho , o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos. (…). En conclusión, al encontrarse suspendido provisionalmente el acto acusado, carece de objeto pronunciarse nuevamente sobre la petición de medida cautelar que pretende dejarlo sin efectos mientras se resuelve la controversia judicial, de manera tal que corresponde estarse a lo resuelto sobre el particular, a lo definido en el auto del 14 de febrero del año en curso, dictado por esta Sección dentro del proceso Nº 2018-00621-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 126 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00616-00

Actor: D.A.A.O.

Demandado: N.G.D. – RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Referencia: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la designación de la señora N.G.D. como rectora de la Universidad Surcolombiana y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor D.A.A.O., obrando en nombre propio, interpuso el 30 de octubre de 2018[1], demanda de nulidad electoral contra la Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se designó a la señora N.G.D. como rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, formulando como pretensión principal su anulación.

2. Hechos

2.1. Relató el accionante que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 015 del 19 de abril de 2018, mediante el cual aprobó el cronograma para el proceso de designación del rector de la Universidad Surcolombiana para el período 2018 – 2022.

Destacó que dicho acuerdo estipuló que la convocatoria respectiva sería publicada en la página web de la institución educativa, del 23 al 29 de abril de 2018 y, el 29 de abril de la misma anualidad en un diario de circulación nacional y en otro de carácter regional.

2.2. Seguidamente, realizó un recuento de algunas de las actuaciones que tuvieron lugar con ocasión de la mencionada convocatoria, dentro de las cuales se destaca la Resolución N° 013 del 16 de julio de 2018, mediante la cual el Consejo Superior conformó la terna para la elección del rector con los candidatos M.L.Á., L.A.A.P. y N.G.D..

2.3. Destacó que esta última resultó electa como rectora de la universidad luego de surtido el proceso de consulta estamentaria en el que obtuvo la votación mayoritaria como puede apreciarse en la Resolución de designación N° 020 del 4 de octubre de 2018, cuya nulidad se pretende.

2.4. Como circunstancias previas a la convocatoria para la designación del rector de la Universidad Surcolombiana, período 2018 – 2022, narró que el 11 de julio de 2017 el Consejo Académico de dicha institución educativa designó por unanimidad como su representante ante el Consejo Superior, al decano F.A.S.P., decisión en la que participó la señora N.G.D. dada su entonces condición de Decana de la Facultad de Educación, según se advierte en el Acta 016 de la fecha antes señalada.

Seguidamente indicó, que el señor F.A.S.P., integrante del Consejo Superior Universitario, votó en favor de la entonces candidata a rectora, señora N.G.D., cuando se estaba decidiendo la conformación de la terna respectiva, lo que tuvo lugar como arriba se indicó (numeral 2.2.) mediante la Resolución N° 013 del 16 de julio de 2018.

2.5. De otra parte, destacó que la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana mediante oficio 2.2. SG – CE (no precisó de qué fecha), en respuesta a una petición elevada por el actor, señaló que el Acuerdo 015 del 19 de abril de 2018 del Consejo Superior, mediante el cual aprobó el cronograma para el proceso de designación del rector de la institución educativa para el período 2018 – 2022, no se publicó en el Diario Oficial sino en la página web de la universidad.

3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

3.1. La parte demandante aseveró que la resolución antes señalada debe declararse nula por 2 razones a saber:

“a. La convocatoria para designar rector Acuerdo 015 de 2018 no fue publicada en el Diario Oficial transgrediendo así los artículos 13, 29, 40 (numerales 1 y 7), 209 de la Constitución Política y el principio de publicidad del numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 también contemplado en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

b. Violación al régimen de inhabilidades e incompatiblidades contemplado en el artículo 126 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia (Acto Legislativo 002 de 2015)”.

3.1.2. En cuanto al desconocimiento del inciso 2° del artículo 126 Superior argumentó que la demandada participó en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, y a su vez dicho representante (el señor F.A.S. intervino en el proceso de su elección como rectora de la institución educativa, incurriendo en la prohibición “yo te elijo, tú me eliges”, respecto de la cual trajo a colación algunas consideraciones de las siguientes providencias que estima aplicables al caso de autos:

- Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 27 de octubre de 2016, R.. 11001-03-28-000-2016-00038-00, M.L.J.B.B..

- Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de mayo de 2017, R.. 11001-03-28-000-2016-00072-00, M.L.J.B.B..

3.1.3. En lo que hace a las demás normas invocadas como desconocidas, fundamentalmente argumentó que según el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, los actos administrativos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional deben publicarse en el Diario Oficial, y que según el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, mientras tales actos no hayan sido publicados en el referido diario, no serán obligatorios, de manera tal que la Universidad Surcolombiana incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular de que trata el artículo 137 del ...

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