Auto nº 85001-23-33-000-2017-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00223-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967489

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00223-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00223-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 PARÁGRAFO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Concepto / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Alcance

[H]an sido definidas […] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que, en este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / AUTO ADMISORIO DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA –Notificación personal al demandado / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando se advierte que se ha dejado de notificar a uno de los demandados el auto admisorio / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas y restrictivas / ADVERTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD – Deber del juez de poner en conocimiento las nulidades que no han sido saneadas / ADVERTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD - La indebida notificación del auto admisorio de la demanda / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO POR CORREO ELECTÓNICO – Se debe realizar a los representantes legales de las entidades públicas, a las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado, al Ministerio público y particulares inscritos en el registro mercantil / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO – No procede por ser el demandado una persona natural y no estar obligada a registrar dirección electrónica para recibir notificación judicial

[E]l Despacho, una vez revisado el trámite de la demanda de desinvestidura en el caso sub examine, observa que el proceso se admitió, en primera instancia, mediante providencia proferida el 24 de noviembre de 2017, en la cual se dispuso, entre otras, ordenar la notificación personal a los concejales demandados; entre ellos, al señor R.C.B.. El Despacho, revisado el trámite que impartió la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, para la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor R.C.B., observa que, los días 27 y 28 se remitió copia de la demanda y del auto admisorio de la misma al correo electrónico rubensuconcejal@hotmail.com. Posteriormente, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, por un lado, realizó un primer informe secretarial en el cual hizo constar, entre otras cosas: “[…] que para la diligencia de notificación personal del (sic) de los demandados dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia, se procedió de la siguiente manera: […] Respecto de los demandados: Ex – Concejales […] R.C.B.: Se le notificó la providencia al correo electrónico consignado en la demanda (fl. 2), el cual coincide con el que me fue suministrado en el Concejo Municipal de Yopal […]”; y, por el otro, remitió el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador, en primera instancia, informando sobre la forma en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandante, a la parte demandada –reiterando que la notificación personal al señor Rubén Chaparro Bello se realizó “por medio electrónico”- y al Ministerio Público; e indicó cuáles de los demandados contestaron la demanda. Este Despacho considera que, en los términos de la normativa invocada supra, el auto admisorio de la demanda no se notificó en legal forma al señor R.C.B. porque, por tratarse de una persona natural que no está obligada a registrar dirección electrónica para notificaciones judiciales, por no estar inscritas en el registro mercantil, la notificación personal del auto admisorio de la demanda no se debió realizar al correo electrónico suministrado por la parte demandante, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437, sino en los términos del artículo 200 de esa misma norma, sobre la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Lo anterior implica la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”; en este caso, al señor R.C.B. quien ostenta la calidad de demandado en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa y Sección Segunda, de 22 de octubre de 2015, Radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523A), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y 6 de marzo de 2014, Radicación 70001-23-33-000-2013-00296-01(AC), C.P. G.A.M.; Corte Constitucional, T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-892 de 1999, M.A.B.S.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 PARÁGRAFO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00223-01(PI)

Actor: NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY, LUIS DAVID LEAL GUZMÁN, G.C.P., Á.O.C. Y JAVIER ORLANDO CHAPARRO RAMÍREZ

Demandado: F.C.S., FREDY ELÍAS CORREDOR ACEVEDO, W.A.L.L., C.R.P.G., F.A.S. CARO, R.J.W. TORRES, BLANCA NURY BARRERA WALTEROS, J.N.M.S., N.B.C., NELSON ALBERTO FIGUEROA ROBLES, T.H.L.H., R.C. BELLO Y GABRIEL RICARDO SALAMANCA SANABRIA

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejales

Referencia: Resuelve sobre una advertencia de nulidad

El Despacho, encontrándose el expediente para proferir sentencia, en segunda instancia, observa que se deberá advertir al señor R.C.B. sobre una nulidad.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. Antecedentes

1. Los señores N.E.G.C., Luis David Leal Guzmán, G.C.P., Á.O.C. y J.O.C.R. -en adelante la parte demandante- solicitaron la desinvestidura de los señores F.C.S., F.E.C.A., Wilmer Andrade Leal López, C.R.P.G., F.A.S.C., Roland Jefrey Wilches Torres, B.N.B.W., J.N.M.S., N.B.C., N.A.F.R., Tito Humberto Laverde Hurtado, R.C.B. y Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria, concejales del Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, -en adelante la parte demandada o los demandados-, porque, a su juicio, incurrieron en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 4.º del artículo 48[1] de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[2] y en el numeral 3.° del artículo 55[3] de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[4], sobre indebida destinación de dineros públicos. El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Casanare.

2. El Tribunal admitió la solicitud de desinvestidura, en primera instancia, mediante providencia proferida el 24 de noviembre de 2017[5], en la cual se dispuso ordenar: i) la notificación personal “[…] a los accionados el presente auto por el medio más expedito en el término previsto en el artículo 7 de la Ley 144 de 1994 […]”; ii) el traslado de la demanda y de los anexos; iii) que se informe a “[…] los demandados [que] disponen del término de 3 días contados a partir de la notificación para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. [y que] [p]odrán aportar pruebas o pedir las que considere conducentes […]”; iv) ordenar que se notifique al Procurador “adscrito” ante ese tribunal administrativo y v) ordenar que se notifique a la parte demandante, por estado.

3. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandante, por estado, el 27 de noviembre de 2017, y, en forma personal, a los señores: i) N.B.C.[6]; ii) J.N.M.S.[7]; iii) B.N.B.W.[8]; iv) G.R.S.S.[9]; v) F.A.S.C.[10]; vi) F.C.S.[11]; vii) W.A.L.L.[12]; viii) F.E.C.A.[13]; y ix) T.H.L.H.[14], en su calidad de demandados, como consta en las actas de notificación personal de 27 de noviembre de 2017, visibles desde el folio 289 y hasta el folio 297 del cuaderno núm. 2 del expediente.

4. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, los días 27 y 28 de noviembre de 2017, remitió comunicaciones electrónicas con destino a: i) los demandantes: señores N.E.G.C., L.D.L.G., Giovany Cojo Piriache, Á.O.C. y Javier Orlando Chaparro Ramírez; ii) los demandados: señores C.R.P.G.[15], R.J.W.T.[16], R.C.B.[17] y N.A.F.R.[18]; y, finalmente, iii) al Procurador 53 Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare, doctor N.M.B.C..

5. Posteriormente, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, el 29 de noviembre de 2017, notificó en forma personal el auto admisorio de la demanda al señor C.R.P.G.[19], como consta en el acta de “NOTIFICACIÓN PERSONAL AUTO ADMISORIO”, visible a folio 308 del expediente, y mediante constancia secretarial[20] hizo constar lo siguiente:

“[…] Se informa al Despacho que para la diligencia de notificación personal del (sic) de los demandados dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia, se procedió de la siguiente manera:

[…]

Se lograron 9 notificaciones personales con entrega de copia de la providencia del 24 de noviembre de 2017 y de la demanda junto con sus anexos.

Respecto de los demandados – Concejales: R.J.W.T. y Christian Rodrigo P.G. se les notificó la providencia a los correos electrónicos que me fueron suministrados en el Concejo Municipal de Yopal.

Sin embargo, el 29 de noviembre de 2017 el señor C.R.P.G. compareció ante este Tribunal a notificarse de la providencia aludida, a quien se le indicó que se le...

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