Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04605-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04605-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04605-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04605-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04605-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra Ecopetrol por el perjuicio causado con el derrame de petróleo ocurrido en el oleoducto Caño Limón Coveñas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

Para la parte accionante, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de las providencias del 27 de enero de 2015 y 31 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra Ecopetrol, y en consecuencia, se le ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos, indemnizar a las demandantes por el perjuicio causado por el derrame de petróleo, ocurrido el 2 de junio del año 2007, en el oleoducto C.L.C., en el municipio de Chinácota, Norte de Santander. Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la empresa actora, en dichas providencias se incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de algunas de las pruebas obrantes en el proceso (…) la autoridad judicial acusada llegó a la conclusión que Ecopetrol S.A., sí era responsable por el hecho dañoso ocurrido en el año 2007, como consecuencia de la explosión del oleoducto de C.L.C., debido a una falla del servicio por omisión en su deber legal de vigilancia y cuidado de la malla de transporte de hidrocarburos, más aun cuando, tenía conocimiento de las múltiples investigaciones que la Fiscalía adelantaba por el hurto de hidrocarburos. A dicha conclusión llegó la autoridad judicial demandada, después de hacer un análisis de los elementos de la responsabilidad estatal; por un lado, el daño antijurídico, lo encontró probado con el acta de inspección ocular (…) donde se constata que con ocasión al derrame de crudo, el establecimiento de comercio propiedad de los actores, sufrieron varios daños en la piscina, pastos, cultivos e instalaciones. (…) De lo anterior es posible advertir que, por un lado la autoridad judicial demandada, encontró probada la falla del servicio por omisión en que incurrió Ecopetrol S.A., por faltar al deber de cuidado y vigilancia de su propio oleoducto y, por el otro, que la causa extraña alegada por la empresa como eximente de responsabilidad, no resultaba imprevisible o irresistible, en tanto que, la sociedad petrolera, como garante del servicio de hidrocarburos, podía prever que la instalación de una válvula ilicitica en el oleoducto, podía generar el derrame de crudo, más aun cuando dicha válvula fue instalada en un tramo que era de fácil acceso por cualquiera, pues según los testimonios trascritos líneas atrás, se encontraba a 40 metros de la vía nacional. Sobre el particular, encuentra la Sala que, de cara a los argumentos de la tutela y lo decidido por las autoridades demandadas, se logra dilucidar una simple inconformidad de Ecopetrol S.A. con el análisis probatorio y jurídico que se llevó a cabo en el proceso. Ello por cuanto, en lo que concierne a la causa extraña por el hecho de un tercero, el Tribunal de segunda instancia sí valoró el hecho según el cual, una banda criminal (aun cuando se haya referido indebidamente a un grupo subversivo), instaló una válvula ilegal en el oleoducto lo que produjo el derrame de petróleo. Sin embargo, no encontró acreditados los supuestos para declarar dicha causal eximente de responsabilidad, pues, el hecho delictivo no era un asunto que resultara imprevisible e irresistible, conclusión que, para este juez de tutela, no resulta irrazonable, caprichosa o arbitraria. Lo anterior, por cuanto, la problemática nacional del hurto de hidrocarburos era una anomalía que venía presentándose varios años atrás y que, no resultaba ser una novedad para la época en que tuvieron lugar los hechos de la demanda de reparación directa que nos ocupa (2007), aun cuando específicamente para el caso del oleoducto C.L.C., no se hubiera presentado este tipo penal con anterioridad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra Ecopetrol por el perjuicio causado con el derrame de petróleo ocurrido en el oleoducto Caño Limón Coveñas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Situación fáctica y jurídica similar se encuentra pendiente de decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Sala de Decisión integrada en forma diferente

Adicionalmente alega la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que, el mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en una demanda de reparación directa similar a la que ahora es objeto de debate, se absolvió a Ecopetrol S.A. al encontrar probada la causa extraña en comento. (…) la Sala encuentra que, la ponente de la providencia dictada en ese proceso, el 21 de febrero de 2017, correspondió a la Dra. M.J.I.R., quien integró la Sala de decisión con el conjuez H.F.P.C.. Es decir, corresponde a la misma magistrada ponente de la sentencia que se acusa en esta acción de tutela, aun cuando con la integración de las Salas de manera diferente. Nótese que la providencia que se cuestiona en este caso, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue proferida por la Sala de decisión integrada por la Dra. I.R., el Dr. H.A.P. y el Dr. E.E.B.J.. El proveído que cita la parte actora, como sustento de la violación de su derecho a la igualdad al resolverse dos situaciones fácticas de manera diferente, fue dictado por una Sala de decisión diferente, aun cuando corresponde a la misma magistrada ponente, luego, en principio no podría predicarse el desconocimiento de dicha garantía fundamental. En todo caso, aun cuando pudiera vislumbrarse la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la accionante, en consideración a que, la misma magistrada ponente resolvió dos asuntos con una situación fáctica igual, de manera diferente, lo cierto es que, la providencia del 21 de febrero de 2017que se dictó en el proceso con el radicado 54001-23-31-000-2008-00274-00, y que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A., no se encuentra ejecutoriada, pues, verificado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, contra esa providencia los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de fallo en la Sección Tercera de esta Corporación. De manera que, al restar el pronunciamiento del máximo órgano de lo contencioso administrativo, como juez natural de la causa y con la facultad de fijar un precedente, es éste quien tendrá la última palabra sobre la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04605-00(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de diciembre de 2018, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de las providencias del 27 de febrero de 2015 y del 31 de julio de 2018 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de reparación directa 54001-23-31-000-2009-00095-00, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por los señores T.A.Á. y J.R.A.V..

Lo anterior, en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, en dichas providencias se incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de algunas de las pruebas obrantes en el proceso, tales como las sentencias penales dictadas en contra del señor A.P.S. por instalar una válvula ilícita en el oleoducto C.L.C., a la altura de Donjuana, en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, y por la contaminación ambiental que produjo la explosión por esa instalación, así como algunas declaraciones rendidas en el proceso, que daban cuenta de la ocurrencia de una causa extraña por el hecho de un tercero, por lo que el daño imputado a Ecopetrol S.A. como consecuencia del derrame de crudo en el municipio en comento, no era atribuible a la empresa.

En concreto, solicitó lo siguiente:

« 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, de los cuales es titular la empresa ECOPETROL S.A., vulnerados por las conductas judiciales de los accionados...

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