Auto nº 25000-23-15-000-2011-01763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-15-000-2011-01763-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967781

Auto nº 25000-23-15-000-2011-01763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-15-000-2011-01763-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2011-01763-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional proveer lo formulado por el médico tratante

La Subsección estima que el accionado, entonces director de la institución encargada de cumplir lo resuelto por el juez de tutela en el fallo de 11 de agosto de 2011, debió actuar con mayor diligencia al momento de disponerse la reducción de los pañales requeridos por la menor, en oposición a lo resuelto por el médico tratante de esta última, cuyo concepto médico y experto debió ser, cuando menos, tenido en cuenta, por ser un profesional vinculado al Hospital Militar, es decir, no era ajeno a la institución, además, era el médico tratante de la paciente y quien conocía de primera mano las necesidades, el diagnóstico y la evolución de la enfermedad de [V.N.E.]. (…) La Sala desestima los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cuanto la posibilidad económica que tendría el padre de la menor para suministrarle los pañales a su hija y que se reconsidere el número que de estos debe suministrarle a la misma, pues en relación con el primer punto, ello fue considerado por parte del juez de tutela, toda vez que fue precisamente en virtud del vínculo laboral –con su consiguiente remuneración como contraprestación del servicio castrense– que existe entre el padre de la menor y el Ejército Nacional que surgió la obligación amparada por el juez constitucional a favor de [V.N.E.]. (…) Respecto del segundo punto, esta Subsección no puede “reconsiderar” el número de pañales que requiere [V.N.E.] para sobrellevar su enfermedad y, por consiguiente, mal haría en modificarlo, dado que ello debe ser determinado, como lo dijo el juez que amparó los derechos fundamentales de la menor, por el médico tratante. (…) En consideración a los derechos vulnerados, al sujeto de especial protección titular de estos últimos, al incumplimiento –parcial– de la orden de tutela y a la falta de diligencia con la que actuó el accionado, la Sala estima que la multa que le fue impuesta, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, resulta proporcional y adecuada de acuerdo con el carácter conminatorio que esta tiene. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M..R. a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.A.M.C.. E.C.M.. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.N.P.P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01763-01(AC)A

Actor: YAHIRIS ESCOBAR ESCOTT

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL -

DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso (transcripción literal):

PRIMERO: DECLÁRASE en desacato al B. General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden impartida por esta Corporación en sentencia del 11 de agosto de 2011, de conformidad co lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIÓNASE al B. General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)” (negrillas del original)[1].

  1. A N T E C E D E N T E S

1.- Mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor V.N.E., para cuyo efecto ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, de manera periódica, suministrara los pañales desechables que la menor llegara a requerir mientras mantuviera la patología de “vejiga neurogénica”, según las valoraciones médicas respectivas.

2.- Dado que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo resuelto en el aludido fallo de tutela, la madre de la menor, a favor de quien se dispuso el amparo de sus derechos fundamentales, formuló incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

3.- Mediante auto de 7 de diciembre de 2018 se admitió el incidente de desacato, para lo cual se ordenó notificar personalmente de esa decisión al accionado, a quien se le dio un traslado de cinco días para pronunciarse al respecto. También se dispuso que la incidentante, en el mismo término, informara acerca de si la entidad requerida había dado cumplimiento o no al fallo de tutela[2].

4.- En escrito radicado el 18 de diciembre de 2018, la madre de la menor, actuando como agente oficiosa de la misma, informó que las condiciones no habían cambiado, es decir, que el incumplimiento al fallo de tutela por parte de la autoridad accionada continuaba[3].

5.- El Director de Sanidad del Ejército Nacional, pese a estar notificado de esta actuación, guardó silencio.

6.- La providencia objeto de consulta

A través de proveído de 16 de enero de 2019 se declaró en desacato a la autoridad accionada, quien fue sancionado en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión.

Lo anterior se fundamentó en el hecho de que el incidentado no se pronunció y, por consiguiente, no existía prueba de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiere dado cumplimiento a lo que se le ordenó en el fallo de tutela de 11 de agosto de 2011.

7.- El mismo día en que se dictó la decisión, esto es, el 16 de enero de 2019, fue radicado en la Secretaría del Tribunal a quo el memorial a través del cual se respondió el incidente de desacato.

Señaló que, si bien inicialmente a la menor V.N.E. le fueron formulados 480 pañales desechables para un período de dos meses, lo cierto es que el 5 de octubre de 2018 un comité integrado por especialistas en medicina laboral, pediatría, fisiatría, urología y parte administrativa, determinó que la menor solo requería de 4 pañales diarios, por lo cual la entidad adoptó la decisión de entregarle a la menor 240 pañales cada dos meses.

De otra parte, indicó que el padre de la menor ostentaba actualmente la calidad de Sargento Segundo del Ejército Nacional, cuya asignación mensual le permite tener capacidad económica para sufragar los costos del sostenimiento de su hija, entre lo que se encuentra el suministro de pañales.

Agregó que la entidad continúa suministrando los pañales a la menor, pero solicitó reconsiderar la cantidad que se le debe entregar, por cuanto la misma resulta excesiva y ello contribuye a que pacientes en condiciones más graves de salud, por ejemplo heridos en combate, resulten afectados, porque, en casos como el de la menor V.N.E., se le deben suministrar implementos de aseo que van más allá del plan básico de salud[4].

8.- Mediante oficio 001 de enero 24 de 2019, se remitió la actuación a esta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer, vía consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó al señor G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[6].

2.- De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela[7]

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de...

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