Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00339-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 771967833

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00339-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00339-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 312 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / ACUERDO 55 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 NUMERAL 1 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales. Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. […] [L]a interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.; v) poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO – Marco normativo / QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO – Objeto

El quorum deliberatorio y decisorio para proferir las sentencias es el conformado por la mayoría de los miembros de las salas, secciones o subsecciones, en este caso de los tribunales administrativos que estarán integrados por no menos de tres magistrados. En el caso en que los magistrados deban separarse del conocimiento del asunto por impedimento o recusación o por cualquier causa legal y el citado quorum se disminuya a la pluralidad mínima se acudirá a la designación de conjueces para aprobar válidamente la sentencia con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, en caso contrario, se configura la causal de nulidad.

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ – Concepto / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]e indicó que hace parte de las garantías del debido proceso, entre otros, los principios de independencia e imparcialidad del juez o funcionario quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […] [E]l principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. […] [A] la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Quorum para deliberación y toma de decisiones / QUORUM PARA DELIBERACIÓN Y TOMA DE DECISIONES – Al descontar el voto del magistrado impedido, la decisión queda con dos votos restantes cumpliendo con el requisito de la mayoría absoluta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia pues los demás magistrados fundamentaron su decisión en la normatividad aplicable y pruebas respetando el derecho al debido proceso

En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que, la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que si bien la sentencia recurrida fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido, este solo hecho, per se, no tiene la virtualidad de viciarla de nulidad, por las siguientes razones […] [D]escontando el voto del magistrado impedido, la decisión fue aprobada y suscrita con el voto favorable de los restantes dos magistrados integrantes de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumpliendo así con el requisito de mayoría absoluta necesario para la deliberación y toma de decisiones jurisdiccionales. Si bien se cuestiona la imparcialidad e independencia del magistrado impedido, dicha situación no se predica de los demás integrantes de la Subsección, toda vez que la sentencia recurrida: i) analizó los argumentos expuestos en los recursos de apelación; ii) se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demanda y iii) confirmó la decisión proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad parcial de los actos demandados que habían sido expedidos, entre otros, por el magistrado impedido cuando se desempeñaba como Director de R.F. y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República. […] [E]s claro que los demás integrantes de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentaron su decisión con base en la normativa aplicable al caso sub examine y las pruebas aportadas, solicitadas y decretadas dentro del proceso ordinario, respetando de esta manera los derechos al debido proceso sin que se encuentre probado que los magistrados que profirieron la sentencia actuaron con designios anticipados, prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Lo considerado supra pone de manifiesto que el recurso extraordinario de revisión interpuesto no tiene vocación de prosperidad y, en esa medida, se declarará su improcedencia.

CONDENA EN COSTAS - Improcedente por no aparecer acreditada su causación

[L]a Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la señora T. de J.I.D., en la medida que si bien se declarará improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, Secciones Primera y Cuarta, de 7 de febrero de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-02753-00, C.R.A.O.; 7 de junio de 2016, Radicación 11001-03-15-000-2002-00251-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 12 de agosto de 2014, Radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de P.; 2 de marzo de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01, C.M.T.C.; 3 de febrero de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2009-00494-00, C.M.T.B. de Valencia; 14 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2015-03100-00, C.P. Guillermo Sánchez Luque; 6 de marzo de 2009, Radicación 13001-23-31-000-2007-00803-01, M.M.T.C.; 15 de marzo de 2018, Radicación 11001-03-24-0000-2015-00367-00, C.H.S.S.; 7 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-14-000-2018-00051-00, C.H.S.S.; y 12 de diciembre de 2018, Radicación 25000-23-37-000-2014-01115-01, C.P. Milton Chaves García; Corte Constitucional, C-418 de 1994, M.J.A. mejía; C-247 de 1997, M.J.G.H.G.; C-341 DE 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; C-600 DE 2011, M.M.V.C.C.; y C-157 DE 2013, M.M.G.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 312 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / ACUERDO 55 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 NUMERAL 1 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00339-00(REV)

Actor: TERESITA DE J.I.D.

Demandado: NACIÓN - AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión –Ley 1437 de 2011-

Referencia Se decide el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de julio de 2012.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión[1] interpuesto por el apoderado especial de la señora T. de Jesús Isaza Dávila contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección C en descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de julio de 2012, que confirmó la sentencia proferida el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR