Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-00875-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772881909

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-00875-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00875-01
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 82 / ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS - CLÁUSULA 17.3 / LEY 1143 DE 2007 / LEY 1166 DE 2007

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / CONTRADICCIÓN ENTRE DISPOSICIONES INTERNAS Y OBLIGACIÓN CONTENIDA ACUERDO INTERNACIONAL - Su resolución no corresponde al juez de cumplimiento / PROHIBICIÓN DE REPRODUCIR POR ESCRITO EL CONTENIDO DE AUDIENCIAS, INCLUYENDO LAS SENTENCIAS, EN MATERIA JUDICIAL LABORAL - Ordenamiento jurídico interno Colombiano / RESOLUCIONES FINALES O SENTENCIAS SOBRE EL FONDO DE CASOS EN LAS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL SEAN FORMULADAS POR ESCRITO - Acuerdo de promoción comercial entre Colombia y los Estados Unidos


[E]s claro que en materia judicial laboral, las decisiones que ponen fin a las controversias suscitadas son adoptadas en audiencias (autos o fallos), lo que implica que es de manera oral. Sin embargo, como lo busca propender el acuerdo internacional, estas deberían ser de forma escrita. Al contrastarse lo dispuesto en la normatividad interna colombiana con la obligación contenida en la disposición del tratado cuyo cumplimiento pide la parte actora, se observa que existe prima facie una aparente contradicción entre ambas. (…) Debido a esta contradicción entre las normas internas colombianas y lo dispuesto en la cláusula 17.3 del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos, para la Sala no es clara la existencia de un mandato imperativo e inobjetable del cual pueda ordenarse su cumplimiento por medio del presente medio de control, toda vez que las normas antes transcritas evidentemente son contrarias, esto es, el acuerdo internacional que se pide hacer cumplir que prevé la forma escrita en la resolución de las controversias laborales y el ordenamiento procesal judicial laboral que lo dispone de forma oral. Debe destacarse que la acción de cumplimiento no fue diseñada para resolver los conflictos existentes entre el ordenamiento jurídico interno y lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, ni a través de esta vía procesal pueden discutirse problemas relativos a la vigencia de la ley interna, como consecuencia de su posible derogatoria originada por la suscripción de tratados internacionales Así las cosas, en atención que no corresponde a las competencias propias del juez de cumplimiento realizar un juicio de vigencia de la normativa interna, en este caso, de las previsiones del Decreto-Ley 2158 de 1948, el estudio del presente asunto escapa a la órbita de conocimiento del juez de cumplimiento. En efecto, no podría el juez de cumplimiento ordenar el acatamiento de la cláusula 17.3 del convenio internacional entre el Estado Colombiano y de lo Estados Unidos de América sin que ello implique perturbar la vigencia del Decreto-Ley 2158 de 1948. En consecuencia, para la Sala se debe confirmar la decisión de primera instancia porque no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable por cuanto, de aceptarse la interpretación que el actor quiere impartirle a la norma cuyo cumplimiento solicita, sería tanto como realizar un análisis de vigencia entre dos normas, una perteneciente al ordenamiento jurídico interno y otra contenida en un tratado internacional, divergencia que no le corresponde dirimir al juez de cumplimiento


FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 82 / ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS - CLÁUSULA 17.3 / LEY 1143 DE 2007 / LEY 1166 DE 2007



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 25000-23-41-000-2018-00875-01(ACU)


Actor: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO


Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de octubre de 2018, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la presente acción de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Por medio de escrito radicado el 17 de julio de 20181, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor R.M.A. ejerció acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en la cláusula 17.3 del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos, convenio aprobado mediante la Ley 1143 de 2007 que fue modificado por medio del protocolo de 28 de junio de 2007, aprobado a su vez, mediante la Ley 1166 de 21 de noviembre 2007 y entró en vigor para ambas partes el 15 de mayo de 2012.


En criterio del accionante en la cláusula 17.3 del convenio internacional las partes celebrantes convinieron que "[...] las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos [...] se formulen por escrito, y señalen las razones en las que se basan las resoluciones [...]”. No obstante, actualmente, no ha sido cumplido, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, han continuado profiriendo oralmente las sentencias en esta clase de juicios porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 4 de julio de 2014, arguyó que "[...] la norma 17.3 del Acuerdo Internacional ya citada es válida y obligatoria (para el Estado colombiano), pero no justiciable internamente en casos concretos”.


1.2. Hechos


La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

1.2.1. El 22 de noviembre de 2006, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió el Acuerdo de Promoción Comercial sus cartas adjuntas y sus entendimientos fueron suscritos en Washington.


1.2.2. Mediante la Ley 1143 de 4 de julio de 2007 fue aprobado el "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América".


1.2.3. Posteriormente, por medio de la Ley 1166 de 21 de noviembre de 2007, fue aprobado el "Protocolo modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia- Estados Unidos, firmado [en] Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha".


1.2.4. La Corte Constitucional, en sentencia C-750 de 2008, declaró exequible la Ley 1143 de 2007 y con la sentencia C-751 de esa misma fecha, declaró exequible la Ley 1166 de 2007.


1.2.5. El Decreto 993 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial N° 48.431 de 15 de mayo de 2012 y con ese acto "[...] se promulga el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscritos en Washington D.C., el 22 de noviembre de 2006, y el Protocolo modificatorio al Acuerdo de Promoción comercial Colombia- Estados Unidos, suscrito en Washington D.C., el 28 de junio de 2007, y su Carta Adjunta


1.3. Pretensiones


En el escrito de demanda se solicitó:


"La norma con fuerza material de ley cuyo cumplimiento aquí solicito es la cláusula 17.3 del acuerdo de promoción comercial celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, convenio aprobado mediante la Ley 1143 de 2007 que fue modificado por medio del protocolo de 28 de junio de 2007, aprobado, a su vez, mediante la Ley 1166 de 21 de noviembre de 2007. Este tratado internacional entró en vigor para ambas partes el 15 de mayo de 2012". (fl. 12).


1.4. Trámite en primera instancia


1.4.1. Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2018, en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Rafael Méndez Arango demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento a la Presidencia de la República (Fls. 11 a 16).

1.4.2. Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. que, por auto del 18 de julio de 2018, ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


1.4.3. Remitido el expediente a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto de 5 de septiembre de 2018 (Fl. 23 y vito, a 24), admitió la demanda y vinculó a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Comercio, Industria y Turismo.


    1. Informes


1.5.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aludió que el accionante no está haciendo una lectura adecuada e íntegra de las obligaciones que el precepto que pide hacer cumplir impone al Estado colombiano por dos razones: por un lado, el acuerdo mismo incluye un mecanismo para realizar observaciones a la legislación laboral y, por otro lado, el precedente de la Corte Suprema aclaró que no todas las obligaciones derivadas de un TLC son justiciables a través de la jurisdicción ordinaria.


Destacó que los compromisos que asume el Estado colombiano están previstos en el capítulo 17 del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) con los Estados Unidos, en cuyo artículo 17.5 (antes 17.4) se establece el Consejo de Asuntos Laborales (Consejo)., el cual cumple las funciones que le encomendaron las Partes en el Acuerdo y además se establecen normas que permiten determinar un relacionamiento con los ciudadanos para hacer seguimiento al nivel de implementación de las disposiciones de dicho capítulo.


Adicionalmente, indicó que cada Estado parte se comprometió a designar dentro de su Ministerio de Trabajo una unidad que servirá de punto de contacto con las otras partes y con el público al cual se encargará de "la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones de personas de una parte sobre asuntos relacionados con las disposiciones de este Capítulo...".


En virtud de lo anterior, aludió que existe una institucionalidad en donde se pueden plantear los...

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