Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01404-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772881921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01404-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01404-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COSA JUZGADA - No configuración

Las censuras de la alzada se sostienen básicamente en dos argumentos para descartar la cosa juzgada declarada por las autoridades judiciales enjuiciadas: (i) mientras en la jurisdicción ordinaria se ventiló el reconocimiento de la pensión, en la contenciosa se discutió la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales; y (ii) no existe cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo proferido por el juez ordinario laboral. (…) En lo que tiene que ver con la cosa juzgada respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo proferido por el juez ordinario laboral Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. (…) [E]ste colegiado acoge el precedente jurisprudencial (…) que permite acudir nuevamente ante la jurisdicción a cuestionar la reliquidación de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Juzgado y el Tribunal accionado debieron pronunciarse respecto de la viabilidad de la reliquidación con inclusión de los factores salariales pretendidos por el libelista, aunque únicamente respecto de aquellas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la providencia emanada de la jurisdicción ordinaria laboral. E., este reparo en puntual del tutelante tiene vocación de prosperidad. De conformidad con estas razones, la Sala revocará el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, accederá al pedido tuitivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01404-01(AC)

Actor: A.A.B.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte tutelada[1] contra el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2018 en la Secretaría de esta Corporación, el señor ANDRÉS ALBERTO BLANCO PACHECO actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, y solicitó se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

Estimó quebrantados sus derechos con el fallo del 13 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal tutelado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-001-2015-00068-01, que confirmó la providencia del 29 abril del 2016 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

1. AMPARAR los derechos fundamentales: DERECHO A LA SEGURIDA (sic) SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO (sic) VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, IGUALDAD PROCESAL, FAVORABILIDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO (sic) VITAL.

2. REVOCAR las decisiones proferidas por el JUZGADO DECIMO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE ORALIDAD “A”, que declaró la excepción de cosa juzgada y que en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro oficial.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[2].

2. Hechos

El Instituto de Seguros Sociales – ISS -, mediante Resolución No. 00015379 del 25 de noviembre de 2011, reconoció pensión vitalicia de jubilación por aportes en favor del actor. Este, consideró que en esa ocasión se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Por lo anterior, presentó recurso de apelación ante Colpensiones y mediante Resolución No. 162989 la entidad negó la solicitud.

En razón a lo anterior interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció pensión se y negó la reliquidación de la misma. Como fundamento de su demanda alegó que “En el reconocimiento pensional hecho por el ISS en resolución No. 00015379 del 25 de noviembre de 2011, en cuenta al monto de la pensión, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores (…)”[3].

El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados y que se configuró la excepción de cosa juzgada. Para lo anterior, citó algunas consideraciones de la sentencia dictada por el Juez Octavo laboral en la que reconoció pago de la pensión de vejez y se dispuso lo relativo al IBL aplicable al actor; al respecto señaló que “en principio, era beneficiario del régimen de transición, por tener más de cuarenta años (40) de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 1 de octubre de 1995, al régimen de ahorro individual con solidaridad”[4].

Bajo esa condición, consideró que es improcedente modificar los alcances de otra sentencia judicial, en la que el actor no solicitó la aclaración, la adición o la corrección que correspondían. Adicionalmente, concluyó que la entidad demandada no tenía la capacidad para cambiar el contenido del acto administrativo que cumplió ese fallo.

El demandante interpuso recurso de apelación en el que planteó que en el proceso decidido por el juez laboral solo se pretendió el reconocimiento de la pensión, mientras que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue su reliquidación. Para fundamentar la inexistencia de la cosa juzgada reprodujo párrafos de dos sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y una sentencia de tutela de la Sección Primera de esta Corporación.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 13 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que la situación en debate ya fue definida por la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia del 24 de septiembre de 2010.

3. Sustento de la vulneración

El demandante sostiene que con las sentencias de primera y segunda instancia se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

El primero al declararse tanto por el juzgado como por el tribunal, probada la excepción de cosa juzgada, argumentando en el líbelo que aunque ya se había adelantado demanda para el reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria laboral, el presente proceso se incoó ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener la reliquidación pensional, siendo el objeto en ambos casos diferente. Aunado al hecho de que, según lo ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado[5], por tratarse de una prestación periódica “… el demandante puede solicitar que se reliquide su pensión cuantas veces quiera…”; máxime cuando sobrevienen cambios jurisprudenciales.

Y el segundo, al omitir el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que erige que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio del trabajador, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; que considera se le debe aplicar por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 29 de mayo del 2018[6] se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar, además de las partes, como terceros, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo dispone el artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico

La Magistrada J.R.I. alegó la improcedencia de la...

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