Auto nº 08001-23-33-000-2015-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00721-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772881977

Auto nº 08001-23-33-000-2015-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2015-00721-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00721-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca auto mediante el cual se rechazó la demanda


Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1° de noviembre de 2016, mediante el cual se adecuaron las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por caducidad. (…) [E]l Despacho considera que no puede aseverarse que la demanda así formulada deba adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, rechazarla por haber operado la caducidad, sino que, frente a la evidente falta de precisión en la formulación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentan las pretensiones, el operador jurídico debió requerir su corrección, en aplicación de los establecido en los artículos 170 y 162 numerales 3 y 4 del CPACA, toda vez que la parte demandada aún no ha sido vinculada al proceso y la accionante se encuentra dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas (…) Dicho esto, se procederá a revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1° de noviembre de 2016, y se dispondrá la devolución del expediente para que se provea sobre la admisibilidad de la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 162 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional


[E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa. (…) Sin embargo, se ha considerado que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente cuando se pretende la condena por los perjuicios causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo sobre el que no se discute su legalidad, o por la ejecución de una acto administrativo general que fue declarado nulo, pero siempre que entre dicho acto y la situación individual no haya mediado un acto administrativo de carácter particular, pues en esta última situación el medio de control idóneo para reclamar el reconocimiento de tales perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho.


ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Procedencia


De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. La disposición en comento consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. (…) El ejercicio de dicha potestad (…) impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo, para evitar que, al momento de hacer la adecuación del medio de control, se supla la voluntad del demandante al apartarse del contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda; de manera que si el escrito es confuso en la determinación de las pretensiones y sus fundamentos, y aún se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre su admisibilidad, corresponde al director del proceso requerir al demandante para que haga las aclaraciones y correcciones que permitan realizar una adecuada identificación del medio de control.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00721-01(60161)


Actor: IPS PROMOCIÓN EFECTIVA S.A.S.


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTRO




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / POTESTAD DE ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Límites. El juez debe examinar detalladamente el contenido del libelo, para evitar que al momento de hacer la adecuación del medio de control, se tergiverse la voluntad del demandante al apartarse del contenido y finalidad de sus pretensiones / PODER DE SANEAMIENTO DEL JUEZ – Finalidad.


Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1° de noviembre de 2016, mediante el cual se adecuaron las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por caducidad.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda


Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 (fl. 84), la sociedad IPS Promoción Efectiva S.A.S., por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


1. Que se declare reparación directa (sic) por los perjuicios ocasionados por el acto administrativo N° 002353 de 14 de mayo de 2014, por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A. en liquidación, y que se modifique la Resolución No 005367 del 25 de julio de 2014 por medio de la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.


El Ministerio de Salud Nacional y la Superintendencia de Salud Nacional, es administrativamente responsable (sic) por los perjuicios materiales causados a la entidad Promoción y Prevención Efectiva IPS S.A.S., por falla de la administración.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de reparación directa solicito al accionado Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud, ordénese (sic) el reconocimiento y pago a favor del accionante Promoción y Prevención Efectiva IPS S.A.S. de la deuda real existente entre la accionada Solsalud EPS S.A. liquidada y Promoción y Prevención Efectiva IPS S.A.S y además esta sea incluida en la masa liquidatoria de Solsalud EPS S.A. en liquidación.


Que, para los efectos legales, y...

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