Auto nº 05001-33-33-021-2015-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772881985

Auto nº 05001-33-33-021-2015-00685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Febrero de 2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-33-33-021-2015-00685-01

Actor: F.A.F.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.

Referencia: Auto que inadmite por improcedente el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.

I.- Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación se AVOCA el conocimiento del asunto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 125, 259 y 265 del CPACA, en concordancia con el artículo 107 ejusdem, se procede a su estudio.

II.- En el expediente de la referencia el actor, F.A.F.P., por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que con la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se contrarió la postura adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo proferido el 2 de febrero de 2012.

III.- En tal virtud, el despacho realizará unas consideraciones generales sobre éste recurso (3.1) y sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia (3.2) con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo (3.3).

3.1.- Generalidades sobre el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia está regulado en los artículos 256 a 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En relación con la competencia para conocer del recurso, el artículo 259 prevé: Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.”

El artículo 256 establece que su finalidad es asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

A su turno, el artículo 257 del CPACA señala en relación con la procedencia de este recurso que:

“[…] El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:

1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.

4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.

5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política […]”.

Con respecto a dicho propósito, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del citado artículo 257, señaló:

“[…] es claro que el legislador definió de manera concreta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como una vía dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la aplicación uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga la Constitución como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 237, numeral 1, de la Constitución […]”. (Negrilla fuera de texto)

El artículo 258 del CPACA dispone que, la única causal a invocar para su procedibilidad es el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación para presentar el recurso, el artículo 260 del CPACA prescribe que está legitimado para interponerlo cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia. No obstante, quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, no podrá interponerlo cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio. Esta actuación debe adelantarse por medio de apoderado.

De otro lado, en cuanto a los requisitos formales, los artículos 261 y 262 del CPACA establecen lo siguiente:

(i) Para que sea oportuno, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse durante los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que le da lugar, por escrito y ante el Tribunal Administrativo que la profiere.

(ii) Para su admisión, debe contener los siguientes requisitos:

Que las partes sean designadas.

Que la providencia impugnada sea indicada.

Que los hechos en litigio sean relacionados de manera concreta, breve y sucinta.

Que la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada sea indicada de forma precisa con las razones que sirven de fundamento.

En caso de que alguno de estos requisitos se incumplan y no se subsanen, o que el recurso resulte improcedente porque se presente en contra de una sentencia que no fue dictada en única o en segunda instancia por un Tribunal Administrativo; tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico no supere las cuantías establecidas por la ley; corresponda a asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política; fue presentado por quien no estaba legitimado o sin apoderado en los términos del artículo 260 del CPACA o que la sentencia alegada como contrariada no sea de unificación de jurisprudencia, el recurso deberá ser inadmitido por improcedente en los términos del numeral 1 del artículo 265 del CPACA.

3.2.- Las sentencias de unificación jurisprudencial

En cuanto al concepto de sentencia de unificación de jurisprudencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que son las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las revisiones eventuales de acciones populares y de grupo.

Así se determinó en los artículos 270 y 271 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente:

[…] ARTÍCULO 270. Sentencias de Unificación Jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

ARTÍCULO 271. Decisiones por Importancia Jurídica, Trascendencia Económica o Social o Necesidad de Sentar Jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo , de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia . En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público...

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