Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772882009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019

Fecha25 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-03533-01 (AC)

Actor: Y.V.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Asunto: Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Subtema 1: Requisito específico.

Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional por no cumplir con los requisitos de procedibilidad generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Y.V.H., a través de apoderado, en contra de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado.

I.S. DEL CASO

La peticionaria, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en las providencias de cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante las cuales se negó el incidente de nulidad propuesto y se rechazó por improcedente el recurso de apelación, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional que presentó Y.V.H., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar que esa Corporación en el trámite de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-23-33-000-2016-00368-00 incurrió en una vía de hecho al proferir las providencias de 5 de diciembre de 2017 y 8 de junio de 2018, mediante las cuales negó el incidente de nulidad propuesto y rechazó por improcedente el recurso de apelación, respectivamente, razón por la cual consideró que se le vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.2. Sentencia de tutela de primera instancia.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió en la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), declarar la improcedencia del amparo constitucional formulado por Y.V.H., a través de apoderado, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos invocados toda vez que su actuación en el trámite de la audiencia inicial se realizó ajustada a derecho.

Al respecto, la Corporación señaló como fundamento de su decisión:

2.2.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no pude reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, de ahí que la tutela se torne en improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este sentido, la Sección Primera señaló que la accionante pretende se decrete la nulidad a partir de la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en razón a que la Magistrada Ponente no corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la terminación anticipada del proceso por ineptitud sustantiva de la demanda, y de esa manera dar la oportunidad de interponer y sustentar los recursos de ley a que había lugar.

2.2.2. En decisión de cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad procesal propuesta por el apoderado de la accionante, de ahí que, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el accionado, mediante auto del ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), no repuso y rechazó por improcedente la alzada.

Agregó que, tal como lo indica la Magistrada del Tribunal Administrativo accionado, el accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirió la decisión acusada tuvo diversas oportunidades para hacer valer los motivos de inconformidad que ahora expone mediante la acción de tutela, toda vez que asistió a la audiencia en donde se tomaron dichas decisiones y no procedió como lo ordena el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

2.2.3. La falta de ejercicio de los medios de defensa judiciales en las respectivas instancias no pueden conjurarse mediante la acción de tutela, pues de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación y a la Constitucional el carácter subsidiario y residual de la misma impide que ese utilice como instrumento para rescatar oportunidades procesales o revivir etapas en donde se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para tal fin.

2.2.4. Puso de presente que el Tribunal accionado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de las decisiones acusadas, dictó sentencia el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la que fue impugnada por la aquí accionante y que se encuentra tramitándose ante la Sección Segunda de esta Corporación, razón suficiente para que resulte improcedente acudir a la acción de tutela de la referencia.

Al respecto trajo a colación lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2016, en la que precisó que “cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deban ser decididos mediante el trámite ordinario”. Salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable, el que no se evidencia presente asunto.

El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

2.3.- La impugnación

El apoderado de la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) en el que solicitó se revoque la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por los siguientes motivos:

2.3.1.- El juez constitucional negó el amparo solicitado con base en que no se cumplió con el requisito general de procedencia para acciones de tutela contra decisiones judiciales consistente en el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Al respecto alegó lo siguiente:

“Es precisamente el motivo u objeto de esta acción de tutela, lograr la protección del derecho al debido proceso, pues si bien el accionante cuenta con medios de defensa para evitar el perjuicio irremediable, fue operador judicial accionado quien impidió su ejercicio, en primer lugar al omitir la oportunidad procesal para dar traslado a las partes de la decisión que terminó anticipadamente el proceso en audiencia inicial, de manera que se pudiese interponer el recurso a que había lugar; posteriormente negando la solicitud de nulidad así como de los subsecuentes recursos de reposición y apelación frente a dicha solicitud de nulidad; de manera que, la falta de agotamiento de los recursos, no son una circunstancia que se le pueda imputar a la parte accionante, y dada su vulneración es que se interpone la presente acción de tutela” .

2.3.2.- El juez de tutela en primera instancia declaró la improcedencia de la acción de la referencia con fundamento en que cuando el proceso se encuentra en curso su intervención es excepcional, salvo que se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable:

“con lo cual deja de lado que, en caso de sentencia condenatoria, quien debería proceder al pago (Nación -Ministerio de Educación) fue excluido del proceso, dada la prosperidad de la excepción de inepta demanda, frente a la cual se impidió la interposición del recurso de apelación alegado, y es allí donde reside la gravedad de la decisión, dado que la omisión del juzgador en correr traslado a las partes para que interpusieran los recursos de apelación frente a la decisión tomada, genera como consecuencia que, en caso de sentencia condenatoria, no puede verse efectivo su pago (…)” .

2.3.3.- Puso de presente el accionante que esta Corporación ha sentado su postura frente a la prosperidad de la excepción de inepta demanda en casos como el presente, en los que mediante fallos de tutela decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional.

2.3.4. Señaló el solicitante que al juez en su condición de director del proceso, le corresponde la dirección del mismo y presidir las audiencias y de esa manera, de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, debe dar el traslado para que las partes oportunamente presenten los recursos a que haya lugar.

2.3.5. Agregó finalmente el accionante que la ineptitud de la demanda declarada por el Tribunal accionado se realizó sin “fundamento de orden legal y mucho menos carencia de requisitos” para su declaratoria, toda vez que no se cumplió lo preceptuado para tal efecto en el artículo 100 del Código General del Proceso.

En virtud de lo anterior, la peticionaria solicita que el Consejo de Estado en segunda instancia revoque la providencia impugnada y ampare los derechos fundamentales invocados”.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Y.V.H., a través de apoderado, en contra del fallo de tutela proferido...

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