Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02844-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02844-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02844-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio

[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. (…) La Sala negará el amparo solicitado por la señora [R], porque considera que la providencia acusada argumentó de manera suficiente los motivos por los que no era posible extender los efectos del fallo del 04 de agosto de 2010, y en ese sentido, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado como juez director del proceso podía prescindir de celebrar una audiencia en la que el caso no cumplía los presupuestos formales para su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02844-01(AC)

Actor: ROSA MARÍA HERRERA OLIVOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“DENEGAR la acción de tutela promovida por la señora M.H.O. en contra de la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.” (fl. 95).

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2018[2], la señora R.M.H.O. actuando mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las Leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.” (fl. 12 vto.).

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora R.M.H. olivos trabajó como servidora pública por más de 20 años en el ICA. Nació el 09 de mayo de 1955 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 09 de mayo de 2010.

2.2. Mediante la Resolución N° 47889 de 15 de diciembre de 2011 el -ISS le reconoció una pensión de vejez sin incluir todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Posteriormente, Colpensiones en la Resolución N° GNR 363961 de 20 de diciembre de 2013 asumió el reconocimiento de dicha prestación social.

2.3. En octubre de 2014 la interesada solicitó la reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio como empleada pública. La entidad en la Resolución N° 78794 de 16 de marzo de 2015 ajustó el monto de la pensión pero no accedió a incluir todos los factores salariales del último año.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en el Acto Administrativo N° VPB 61161 de 14 de septiembre de 2015 en el que la entidad confirmó su decisión.

2.5. Conforme a lo expuesto, la señora R.M.H.O. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones. En consecuencia, pidió que el cálculo de su pensión se efectuara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.6. En sentencia de primera instancia el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por ambas partes.

2.7. Mediante sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda. Su decisión se fundamentó en la tesis de la Corte Constitucional (Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015) en donde se dispuso que el IBL no es un aspecto sujeto a transición, por tanto, la liquidación de las pensiones debe hacerse conforme al inciso 3 de artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1-2).

  1. Fundamentos de la acción

3.1. La parte demandante discute que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, donde se ordenó que para los casos de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, la liquidación de sus pensiones debe incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la desvinculación definitiva del servicio, independiente de la denominación que el empleador les asignara.

3.2. Por otro lado, plantea que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, así como las garantías de favorabilidad laboral y respeto por los derechos adquiridos, ello por cuanto no aplicaron la norma más favorable al caso que era la Ley 33 de 1985 en donde se ordena liquidar las pensiones de los servidores públicos sobre el 75% de lo que hubieren devengado en el último año de servicios. Lo que llevo a que se configurara un defecto sustantivo al aplicar una normativa distinta a la señalada

3.3. En cuanto a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la parte demandante precisó que en ellas se regularon regímenes pensionales diferentes a su caso y por tanto, no cumplía con los requisitos necesarios para ser un precedente de obligatorio acatamiento en la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la sentencia de unificación del Consejo de Estado si era obligatoria para el Tribunal accionado, pues este era el órgano de cierre en la jurisdicción y en dicha providencia se resolvió un caso con las mismas situaciones fácticas (fls. 2-12).

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto de 27 de agosto de 2018, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado (i) admitió la presente acción de tutela, (ii) vinculó como tercero con interés a Colpensiones y (iii) ordenó notificar el trámite de la referencia a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 52).

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por conducto del magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona manifestó que su decisión se adoptó con fundamento en las normas y jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido sobre el tema.

Sostuvo que en la decisión se encuentran consignados de manera amplia los fundamentos con los cuales concluyó que la demandante como...

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