Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02665-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02665-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02665-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó precedente de la Corte Constitucional / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION

[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor A.E.R. la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02665-01(AC)

Actor: A.E.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de septiembre de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor A.E.R. dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.[2]

ANTECEDENTES

El 3 de agosto de 2018[3], el señor A.E.C. actuando mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las Leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.” (fl. 12).

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor A.E.C. trabajó como servidor público por más de 20 años, el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar técnico en el ICA. Nació el 24 de agosto de 1940 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 24 de agosto de 1995.

2.2. Mediante la Resolución N° 015756 de diciembre de 1995, Cajanal (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.3. El interesado solicitó en el año 2014 la reliquidación de su pensión para que le fueran incluido el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Mediante Resolución N° RDP 023037 de julio de 2014 la entidad negó tal solicitud.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en el Acto Administrativo RDP 029018 de septiembre de 2014 en el que la entidad confirmó su decisión.

2.5. Conforme a lo anterior, el señor A.E.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reliquidación. En consecuencia, pidió que el cálculo se efectuara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.6. En sentencia de primera instancia el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por ambas partes.

2.7. Mediante sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

2.7.1. Consideró que según la interpretación que la Corte Constitucional realizó sobre la forma de liquidar el IBL de las pensiones beneficiarias del régimen de transición (sentencia SU-230 de 2015), éste no hace parte de dicho régimen, por tanto, el IBL debía liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 (fls. 1-2).

  1. Fundamentos de la acción

3.1. La parte demandante discute que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se ordenó que para los casos de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, la liquidación de sus pensiones debe incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la desvinculación definitiva del servicio, independiente de la denominación que el empleador les asignara.

3.2. Por otro lado, plantea que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, así como las garantías de favorabilidad laboral y respeto por los derechos adquiridos, ello por cuanto no aplicaron la norma más favorable al caso que era la Ley 33 de 1985 en donde se ordena liquidar las pensiones de los servidores públicos sobre el 75% de lo que hubieren devengado en el último año de servicios. Adicionalmente, con ello se configuró un defecto sustantivo al aplicar una normativa distinta a la señalada

3.3. En cuanto a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la parte demandante precisó que en ellas se regularon regímenes pensionales diferentes a su caso y por tanto, no cumplía con los requisitos necesarios para ser un precedente de obligatorio acatamiento en la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la sentencia de unificación del Consejo de Estado si era obligatoria para el Tribunal accionado, pues este era el órgano de cierre en la jurisdicción y en dicha providencia se resolvió un caso con las mismas situaciones fácticas (fls. 2-12).

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto de 8 de agosto de 2018, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, vinculó como tercero con interés al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y por último, ordenó notificar el...

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