Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04090-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04090-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04090-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de perjuicios por muerte de peatón arrollado por una motocicleta al cruzar vía vehicular / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de prueba documental y testimonial / VALORACIÓN PROBATORIA BAJO LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROHIBICIONES EN LA CIRCULACIÓN PEATONAL - Incumplimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]ontrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal si realizó una valoración correcta de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. En el caso concreto, se valoró la prueba documental, esto es, la Resolución núm. 060 de 12 de febrero de 2010, en donde se concluyó, que si bien es cierto existía la orden de servicios suscrita por el Comandante del Grupo de Control Vial de la Dirección de Tránsito y Transporte de B., en la cual se ordenó que un agente de tránsito debía estar ubicado en la calle 56 con diagonal 15, lo cierto es que el accidente ocurrió en la diagonal 15 núm. 55 – 39, es decir en un lugar diferente en el que en principio ha debido estar el agente de tránsito, y en el hipotético caso de que estuviera dicho funcionario, tampoco se hubiera podido evitar el accidente, debido a la conducta irregular por parte del joven [J.O.S.G.] y del conductor de la motocicleta. Asimismo, la autoridad judicial accionada, también valoró los dos testimonios que echa de menos el actor, es decir, los rendidos por el señor [S.M.G.] y la señora [D.V.T.] el primero, al mencionar que el cruce se realizó desde una esquina, y luego que iba a pasar por una rampa para discapacitados, pero que finalmente cruzó por entre los carros, lo cual coincidió con la manifestación de la señora [D.V.T.] que corroboró que el cruce se hizo por entre los carros. Esta Sala, considera que efectivamente en los testimonios rendidos, ambos testigos, afirmaron que la víctima cruzó por entre los carros, ahora bien, en la versión rendida por la señora [D.V.T.] afirmó que ella trabaja justo debajo del puente peatonal, y que fue en ese lugar por donde cruzó el joven [J.O.S.G.] y que la policía llegó como a los 20 o 30 minutos, pero por otro lado, el señor [S.M.G.] indicó que el cruce se efectuó desde una esquina y, que la policía llego a los 4 minutos, pero finalmente ambos afirmaron que el cruce se realizó por entre los carros. En ese orden de ideas, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro de los principios de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se evidencia que dicha valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera, de los cuales determinó que la conducta de la víctima fue irregular, y aumentó el riesgo que implica cruzar una vía vehicular, sumado a la actitud del motociclista que circulaba por un carril exclusivo del sistema integrado de transporte masivo M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04090-01(AC)

Actor: ANGELMIRO SIERRA BUENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de junio de 2015 y el Tribunal al proferir la providencia de 5 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001 33 33 005 2014 00032 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestó que el joven C.O. S.G. el día 5 de diciembre de 2011, al cruzar “[…] por la bocacalle o esquina que baja de la carrera 21 hacia la Ciudadela Real de Minas sentido oriente-occidente justo al llegar al carril de M. que conduce de la Puerta del Sol al centro sentido sur-norte […]” fue atropellado por un motociclista causándole la muerte instantáneamente.

4. Adujo que la responsabilidad de la muerte se causó por la falla del servicio por parte del Municipio de B. y la Dirección de Tránsito de B. al “[…] omitir su posición de garante frente a sus asociados, originándose accidentes seguidos, pues los habitantes del sector, trabajadores y comerciantes del sector manifiestan que tiene que presenciar accidentes casi todos los días con las mismas circunstancias del hecho que nos ocupa por la falta de la presencia de la autoridad de tránsito, siendo así que a falta de la presencia de la autoridad competente, los conductores crean riesgos no permitidos concretándose resultados de conductas típicas y fatales […]”.

5. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de B., proceso identificado con el número único de radicación 68001 33 33 005 2014 00032 00.

Sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de B. dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001 33 33 005 2014 00032 00

6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de B. dispuso en la parte resolutiva[1]:

“[…]

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta por el apoderado del Municipio de B., de acuerdo con la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante […]”.

7. Señaló que el daño se acreditó con ocasión de la muerte del joven C.O.S.G. el 5 de diciembre de 2011, en la diagonal 15 entre calles 55 y 56 de B., al ser atropellado por una motocicleta que invadió el carril de M. en sentido sur – norte.

8. El Juzgado al momento de realizar la valoración probatoria determinó que en el lugar de los hechos existían un puente vehicular del cual no hizo uso la víctima, y en los testimonios rendidos se manifestó que al momento de cruzar la vía lo hizo por entre los carros, por lo que se consideró que:

“[…] Para el caso sub judice, el acervo probatorio obrante en el expediente no deja duda alguna en torno a que el daño por cuya indemnización se demandó, no resulta jurídicamente imputable a la Administración actuante, toda vez que el proceder asumido por el señor C.O.S.G. reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la posibilidad de imputar el daño a la entidad demandada; ciertamente en relación con el proceder del señor Sierra Gómez pueden entenderse concurrentes los tres elementos referidos por el Consejo de Estado, como necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso respeto de la autoridad accionada […]”.

9. Respecto del elemento de la imprevisibilidad, el Juzgado consideró que el actuar de la víctima constituyó un evento súbito y repentino para la administración, a quien no resultaba admisible exigirle lo imposible, teniendo en cuenta que no podía exigírsele al actuar imprudente del joven S.G. de cruzar la vía pública por entre los carros, y no hacer uso del puente peatonal; y, se tornó irresistible, teniendo en cuenta que la víctima cruzó la vía de manera repentina, sin evidenciar el peligro que significaba para su vida, razón por la cual resolvió tener por acreditada la eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001 3 33 005 2014 00032 01

10. El Tribunal Administrativo de Santander, dispuso en la parte resolutiva[2]:

“[…]

Primero: Confirmar la sentencia del 30 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de B. (sic) que denegó las pretensiones.

Segundo: Condenar a la parte demandante en costas de segunda instancia […]”:

11. El Tribunal desarrolló el marco normativo y jurisprudencial sobre la imputación como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación fáctica en los casos de la conducta de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de la responsabilidad del Estado, y sobre los riesgos en relación al transporte automotor.

12. El Tribunal al momento de realizar el análisis de las pruebas concluyó:

i) que el no haber utilizado el puente vehicular ubicado en el lugar de los hechos, no es un hecho constitutivo de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que en el Código Nacional de Tránsito se habilita a los peatones a cruzar las calzadas vehiculares, a través de los senderos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR