Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04210-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04210-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04210-00
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DENEGÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA ACTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Aplicabilidad de las reglas de la Ley 1437 de 2011

En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, al proferir los autos del 10 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, mediante los cuales negó el llamamiento en garantía solicitado por el IDU y rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por dicha entidad. (…) En esta oportunidad, la Sala reitera y acoge el criterio expuesto en la providencia citada frente a la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se controvierte la legalidad de los actos administrativos de expropiación por vía administrativa, consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Con base en las consideraciones de la providencia invocada, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, al proferir los autos del 10 de julio de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, mediante los cuales negó el llamamiento en garantía solicitado por el IDU y rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por dicha entidad. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del IDU

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04210-00(AC)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (IDU) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión del auto del 10 de julio de 2018, que denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD); del auto del 5 de septiembre de 2018, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación instaurados contra la anterior providencia, y el auto del 8 de octubre de 2018, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra la anterior decisión.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el IDU, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

1. Tutelar los derechos fundamentales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al de contradicción y el de igualdad consagrados en la Constitución Política.

2. Que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 10 de julio de 2018 en su artículo primero, del 5 de septiembre de 2018 en su artículo primero y el del 8 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000 2341 000 2015 02314 00, cuyo demandante es M.R.R..

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dar aplicación al debido proceso al acceso a la administración de justicia, al de contradicción y al de igualdad y en su lugar se decrete el llamamiento en garantía solicitado y/o se pronuncie de fondo sobre los recursos presentados dentro del proceso referido.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor M.R.R. instauró la acción especial contenciosa administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (IDU), con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 35213 del 21 de mayo de 2015 y 6723 del 3 de febrero de 2015, mediante la cual se efectuó la expropiación por vía administrativa de un terreno.

2.2. El IDU contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD). No obstante, mediante providencia del 10 de julio de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó el llamamiento en garantía, al considerar que el procedimiento contencioso administrativo mediante el que se controvierte el acto administrativo de expropiación, que se encuentra establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no consagra la posibilidad de vincular a terceros ni de reformar la demanda[3].

2.3. El IDU interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, y, mediante auto del 5 de septiembre de 2018[4], el tribunal lo rechazó, por improcedente, con fundamento en que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 solo consagra la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el de reposición, contra el auto de liquidación y ejecución.

2.4. El IDU presentó los recursos de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión, y, mediante providencia del 8 de octubre de 2018[5], el tribunal los rechazó por improcedentes, por las mismas razones expuestas en la providencia recurrida.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El IDU sostuvo que las providencias judiciales controvertidas incurrieron en defecto material o sustantivo, por indebida aplicación de la normativa aplicable al asunto.

3.1.1. Que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los asuntos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse por el sistema oral, salvo los iniciados antes del 2 de julio de 2012. Que, por tanto, como el proceso objeto de controversia fue iniciado en el año 2015, debe tramitarse bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual le es aplicable el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, que establece la figura del llamamiento en garantía.

3.1.2. Que el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 establece que la norma posterior prevalece sobre la anterior, y el artículo 8 ibídem consagra que, cuando no hay norma exactamente aplicable al caso, deben aplicarse las normas que regulen materias semejantes. De acuerdo con lo anterior, señaló que, al existir normas contradictorias, que regulan el caso controvertido, el tribunal debió aplicar la Ley 1437 de 2011.

3.1.3. Que, contra las conclusiones del tribunal, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no prohíbe de forma expresa el llamamiento en garantía, es decir, que no reguló esa materia. Que, entonces, no se presenta conflicto entre una norma anterior y una posterior y, en consecuencia, a falta de regulación, se presenta un vacío que debe ser completado con la Ley 1437 de 2011.

3.1.4. Que la interpretación del tribunal desconoció los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución, porque privilegia la forma sobre el fondo, e impide una defensa integral del IDU.

3.1.5. Que el IDU solicitó el llamamiento en garantía de la UAECD, pues, en virtud de las obligaciones establecidas en un contrato suscrito entre las dos entidades del nivel distrital, participa en la elaboración del avalúo comercial, sobre el que se basa el dictamen pericial que determina el valor final del inmueble objeto de expropiación. Que, por tanto, al denegar el llamamiento en garantía de esta entidad, el tribunal impidió el debido ejercicio del derecho de contradicción.

3.1.6. Que, asimismo, el tribunal dejó de aplicar de manera indebida el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, que establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la intervención de terceros.

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