Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03488-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03488-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03488-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / DECLARATORIA DE ABANDONO DEL CARGO Y VACANCIA DEFINITIVA DEL CARGO – Garantizó el derecho de defensa

¿La sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al no haber tenido en cuenta las razones por las cuales no se reintegró a su cargo de carrera y que conllevó a la declaratoria de vacancia de su cargo? (…) Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Q., concluyó conforme a las previsiones del Decreto 1660 de 1978 y la Ley 270 de 1996 y de las pruebas documentales aportadas al proceso, que la actuación administrativa adelantada por el J. Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia se ajustó a las normas vigentes y respetando las garantías procesales del demandante. Así mismo, se observa que la Corporación accionada sí tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante, en cuanto a las razones que le asistieron para no haberse reintegrado a su cargo de carrera en el momento oportuno, sin embargo, los mismos no fueron suficientemente fuertes y convincentes para justificar el abandono del cargo, (…) aunado a que, se determinó que la renuncia y la intención de reintegro a su cargo de carrera fue presentada con posterioridad al vencimiento del término otorgado en la licencia, lo cual, corroboró la falta de diligencia del demandante. Luego, es claro para la Sala que la sentencia atacada, no vulneró los derechos fundamentales al [tutelante], pues expuso de manera suficiente que conforme a las normas aplicables y las pruebas obrantes en el proceso, se determinó que dentro del procedimiento administrativo que llevó a la declaratoria del abandono del cargo que ostentaba el actor en carrera, se le garantizó el derecho de defensa, pues se aplicó la norma referida a dicho procedimiento, tuvo la oportunidad de explicar las razones por las cuales no manifestó oportunamente su intención de reintegrarse al cargo de carrera que ostentaba y, al encontrarse comprobada la causal de abandono, fue declarada la imposibilidad de reintegro al empleo de Citador, Grado III y la vacancia definitiva del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03488-01(AC)

Actor: E.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por el señor E.R.R. contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[2], el señor E.R.R., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y doble instancia, que estimó vulnerados por la sentencia del 15 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo Q.. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1) Que se declare la nulidad por violación al debido proceso de los fallos proferidos así:

1.1 El fallo proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que denegó las pretensiones de la demanda el día 15 de diciembre de 2017 y condenó en costas al señor E.R.R..

1.2. El fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO el día 15 de junio de 2018, que confirmó la sentencia y condenó en costas[3].

2. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. A través de la Resolución No. 005 del 6 de febrero de 2001, el señor E.R.R. fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador Grado III, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia.

2.2. El 8 de julio de 2011, se le concedió licencia para ocupar el cargo de sustanciador en provisionalidad. Luego, a través de la Resolución No. 003 del 12 de enero de 2012, el Tribunal Superior del Q., lo nombró J. Tercero Civil Municipal de Armenia.

2.3. El 24 de julio de 2013, el accionante recibió el reporte de nómina por parte de la sección de recursos humanos, en el cual le liquidaban 18 días del mes como J. y el restante como citador grado III del Juzgado Tercero Civil Municipal, razón por la cual realizó la reclamación respectiva, en la que le informan que al haberse cumplido los dos años de la licencia concedida el sistema automáticamente lo reintegró al empleo de carrera.

2.4. En virtud de lo anterior, el actor presentó renuncia al cargo del J. y solicitó su reintegro como citador grado III del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia a partir del 26 de julio de 2013. En esa misma fecha, el J.C., por medio de Oficio No. 4748, solicitó al señor R.R., que en el término de dos días informara las razones por las cuales no se había reintegrado al cargo, teniendo en cuenta que la Resolución No. 004 del 8 de julio de 2011, le concedió licencia por dos años a partir del 19 de julio de 2011, y en escrito del 29 de julio de 2013, el demandante dio respuesta al requerimiento, explicando que una vez renunció al cargo de J., informó el deseo de regresar a su cargo de carrera[4].

2.6. A través de la Resolución No. 020 del 30 de julio de 2013, corregida por la Resolución No. 025 del 1 de agosto de 2013, el J.C., determinó que se había configurado el abandono del cargo y por tanto su vacancia definitiva.

2.7. Inconforme con la decisión, el señor E.R.R. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado 5 Administrativo de Armenia, en sentencia del 15 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda[5].

2.8. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Q., en sentencia del 15 de junio de 2018[6].

  1. Argumentos de la tutela[7]

3.1 Refirió que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues: i) lo que se discute tiene relevancia constitucional, pues el demandante no tuvo oportunidad procesal para presentarse en audiencia y defender sus intereses de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que le fueron violados sus derechos de defensa y contradicción, ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia controvertida fue expedida el 15 de junio de 2018, iv) se observa una irregularidad procesal, pues al no existir en la norma un procedimiento especial para la vacancia del cargo, es necesario la remisión a la Ley 1437 de 2011.

3.2. De igual manera, indicó que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo, pues una simple comunicación sin práctica de pruebas, alegatos y demás etapas procesales, debieron ser agotadas previo la declaratoria del abandono del cargo.

3.3. Indicó que el tribunal accionado encontró aplicable el Decreto No. 1660 de 1989, sin embargo, dicha normatividad no consagra un procedimiento que garantice el debido proceso del servidor público, por lo que, refiere, que, tal como lo señaló el salvamento de voto de uno de los magistrados que conformaban la sala que decidió la segunda instancia, para efectos de declarar la vacancia de un cargo de un empleo de la Rama Judicial, se debe remitir a la Ley 1437 de 2011.

  1. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Tribunal Administrativo del Q., no contestó la acción de tutela, pese a que fue notificado en debida forma.

  1. Intervención de terceros

5.1. La abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[8], solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de los derechos alegados por el demandante no obedecen a una acción u omisión de la entidad.

5.1.2. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se configuran las causales de procedencia contra providencia judicial, ni fue acreditado el perjuicio irremediable.

5.2. La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia[9], indicó que las decisiones adoptadas por los despacho judiciales dentro del proceso iniciado por el señor E.R., se ajustaron a las normas sobre la actuación administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo, de las que se entiende que se trata...

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