Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03518-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03518-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03518-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03518-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No existe criterio unificado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD AL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

La Sala concluye que en el presente asunto no se evidencia un desconocimiento del precedente, toda vez que no existe una posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños derivados de delitos constitutivos de lesa humanidad. El tribunal demandado, en uso de la autonomía e independencia judicial, sustentó la decisión cuestionada en el criterio de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que considera que la caducidad sí aplica en los casos de reclamaciones por perjuicios ocasionados por delitos de lesa humanidad. La Sala advierte que el juez de tutela no puede imponer al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo, pues hacerlo atentaría contra los referidos principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario. Adicionalmente, de las decisiones que adujo el demandante como aplicables al caso y presuntamente desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien tratan sobre la aplicabilidad de la imprescriptibilidad del término para demandar en sede de reparación directa en los casos donde se puede determinar que se trata de delitos constitutivos de lesa humanidad, no puede sostenerse que se trata de una línea pacífica por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se insiste, no existe uniformidad ni aplicabilidad de la mencionada posición que adoptaron algunas subsecciones de la Sección Tercera, y por tal razón, mal podría el juez constitucional sobrepasar los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando no se tiene definido por parte del órgano de cierre una postura debidamente decantada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03518-00(AC)

Actor: H.S. DELGADO DE V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora H.S.D. de V. contra la providencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora H.S.D. de V. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Segundo-. DECLARAR que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero-. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de agosto de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en consecuencia que se continúe con el trámite del proceso de reparación directa[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 3 de agosto de 1998, el señor C.A.V. fue secuestrado por miembros de las FARC, en hechos ocurridos en medio de un ataque a la Base Militar de Miraflores (Guaviare). Para ese momento, el señor C.A.V. prestaba el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular adscrito al Ejército Nacional.

2.2. El 21 de junio de 2011, el señor C.A.V. fue liberado.

2.3. El señor C.A.V. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto, a su juicio, fue administrativamente responsable por los perjuicios derivados por el secuestro.

2.4. Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Por consiguiente, reconoció al señor C.A.V. indemnizaciones por perjuicios materiales ($211.784.525), por perjuicios morales (90 SMLMV) y por perjuicios a la vida de relación (50 SMLMV).

2.5. Por sentencia del 11 de abril de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del 18 de enero de 2011 y, en lo que interesa, dispuso lo siguiente: (i) declarar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional del secuestro del señor C.A.V.; (ii) condenarlo al pago de indemnizaciones por perjuicios materiales ($ 449.039.880), por perjuicios morales (100 SMLMV) y por daño a la salud (100 SMLMV); (iii) dispuso el cumplimiento de ciertas medidas de reparación no pecuniarias (difusión de la sentencia, actos públicos de desagravio, apertura de investigaciones penales, adopción de políticas para que no se repitan hechos similares, etc.) y (iv) como de medida pecuniaria excepcional, el pago de 100 SMLMV, a título de reparación por afectación relevante a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados.

2.6. El 16 de marzo de 2017, la señora H.S.D. de V. (Madre del señor C.A.V..). y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, a su juicio, eran administrativamente responsables por los perjuicios derivados del secuestro del señor C.A.V.[2]. En las pretensiones de la demanda de reparación directa se señala lo siguiente:

PRIMERA: A partir de lo dispuesto en sentencia de 11 de abril de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP. O.M.V. de De La Hoz, Exp. 36079, en la que se condenó administrativamente y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de indemnización y demás medidas de reparación por el daño irrogado a los señores […] C.A.V.D. […] secuestrados en la toma guerrillera de Miraflores ocurrida los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998, LA NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) – es administrativamente y patrimonialmente responsable por TODOS los perjuicios causados a mis poderdantes (quienes no fueron incluidos en la sentencia antes referida), a raíz del secuestro de los soldados ya mencionados que se extendió durante aproximadamente tres años a manos de grupos insurgentes, causando en su humanidad, además de los perjuicios referidos, un daño antijurídico que hasta la actualidad perdura[3].

2.7. Por auto del 21 de junio de 2017[4], el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa.

2.8. En audiencia inicial del 7 de junio de 2018[5], el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Sostuvo que la parte actora dejó transcurrir más de dos años entre la liberación del señor C.A.V. (21 de junio de 2011) y la presentación de la demanda (16 de mayo de 2017).

2.9. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 16 de agosto de 2018, confirmó la declaratoria de caducidad, por las mismas razones de primera instancia.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ha reconocido que la caducidad no aplica en casos de delitos de lesa humanidad. En concreto, citó las siguientes providencias:

(i) Sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60194), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(ii) Sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03481-00, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(iii) Sentencia del 11 de abril de 2016, expediente 05001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 2 de octubre de 2018,...

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