Auto nº 68001-23-33-000-2018-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-01379-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882333

Auto nº 68001-23-33-000-2018-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-01379-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-01379-01

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - No existe omisión frente al pronunciamiento de los defectos invocados

El apoderado de la [accionante] solicitó la adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2018, pues, a su juicio en el fallo no existe pronunciamiento alguno sobre el defecto procedimental ni sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal del mismo Tribunal proferido en casos similares. Así mismo, indicó que al omitir resolver los puntos de la impugnación se vulnera el principio de congruencia de la sentencia, la cual debe estar en consonancia con los hechos y fundamentos aducidos en el recurso. (…) [L]a sentencia del 12 de noviembre de 2018 no dejó de resolver ninguno de los fundamentos de la impugnación, ni de los defectos aludidos por la parte demandante, que amerite la adición de la misma. Por el contrario, la Sala dio cuenta de los motivos por los cuales no se configuraron ninguno de los defectos invocados, y que arrojó como resultado, confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-01379-01(AC)A

Actor: V.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2018, formulada por el apoderado de la V.B.M..

ANTECEDENTES

  1. De la tutela y la sentencia de tutela

1.1. La señora V.B.M. solicitó la protección de los derechos fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estimó vulnerado por la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien negó las pretensiones de la demanda formulada por la actora en contra del Hospital Cruz Vélez ESE, quien a través de la Resolución No. 392 del 31 de agosto de 2012, la declaró insubsistente del nombramiento provisional por haber cumplido el término para el que fue nombrada.

1.2. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2018, denegó la acción de tutela, advirtiendo que la terminación del nombramiento provisional de la actora se dio con fundamento en los artículos 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004.

1.3. La parte actora impugnó la decisión al considerar que el a quo no se pronunció de fondo sobre los defectos alegados en el escrito de tutela.

1.4. Al decidir la impugnación, mediante fallo del 12 de noviembre de 2018, la Sala confirmó la decisión al establecer que la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni desconocimiento del precedente. En síntesis, se encontró que por un lado, los argumentos expuestos en la acción de tutela no fueron objeto de debate en el proceso ordinario, aunado a que la sentencia adoptada en segunda instancia acogió el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en cuanto a que el vencimiento del término del nombramiento provisional es suficiente para motivar la insubsistencia.

  1. De la solicitud de aclaración

El apoderado de la señora V.B.M. solicitó la adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2018, pues, a su juicio en el fallo no existe pronunciamiento alguno sobre el defecto procedimental ni sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal del mismo Tribunal proferido en casos similares. Así mismo, indicó que al omitir resolver los puntos de la impugnación se vulnera el principio de congruencia de la...

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