Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04069-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04069-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04069-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 - INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En trámite - El accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Suspensión convocatoria 429 de 2016 de la CNSC

La Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, dado que, como se observa en precedencia, la decisión objeto de reproche constitucional fue emitida durante el trámite de nulidad simple que se encuentra en curso, en el cual la accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, donde podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la misma normativa, tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar decretada dentro de dicho trámite judicial. (...) la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida la accionante tiene otro medio de defensa para intervenir en el trámite judicial de simple nulidad como coadyuvante de la parte demandada, en el que además está por resolverse el recurso de súplica presentado contra el auto que accedió a la medida precautelativa de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 - INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04069-00(AC)

Actor: CLARA I.R.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia. Convocatoria Nº 429 de 2016 (departamento de Antioquia)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora C.I.R.H., contra la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y de contradicción, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y de debida integración de la litis, vulnerados, supuestamente, con ocasión a la decisión de suspender la Convocatoria Nº 429 de 2016, en el marco del proceso de nulidad simple promovido por el departamento de Antioquia en contra de los actos administrativos que convocan y reglamentan dicho concurso público de méritos (rad. Nº 11001032500020160107100)[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La señora C.I.R.H. afirmó que participó en el concurso de méritos convocado por la CNSC mediante Acuerdo Nº CNSC 20161000001356 de 12 de agosto de 2016 (Convocatoria Nº 429 de 2016), para el cargo de Profesional Universitario, grado 2, OPEC 443982, en la Alcaldía de Medellín. Sostuvo que fue admitida para presentar el examen pues cumplió con los requisitos mínimos para el empleo, obteniendo un puntaje de 99,84 puntos en la prueba de competencias básicas, de 95,85 puntos en la prueba de competencias funcionales y de 80,31 en la prueba de competencias comportamentales.

Indicó que el C.R.F.S.V. “profirió mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017 admisión de demanda de nulidad (radicado Nº 11001-03-25-000-2016-01071-00) contra la convocatoria de 429 de 2016 presentada por el señor Gobernador de Antioquia a través de apoderado judicial, en contra del derecho al mérito en el acceso al empleo público”[2]. Además, aseguró que en el marco de dicho trámite judicial se decretó la suspensión de los actos administrativos demandados, lo que en su sentir, vulnera sus derechos como participante del concurso.

2. Fundamentos de la acción

La demandante estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y de contradicción, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y de debida integración de la litis, al decretar la suspensión provisional del acto administrativo que convocó al concurso (Acuerdo CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016), así como del acuerdo que lo modificó parcialmente (Acuerdo CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 2016). Lo anterior, al considerar que con dicha medida se deja su situación en incertidumbre, pues han trascurrido más de 2 años desde que se inscribió al concurso sin que a la fecha se haya dado culminación al mismo, lo que, en su sentir, resulta contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-147 de 2013 y T-682 de 2016.

3. Pretensiones

La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:

“Amparar los derechos expuestos en el escrito de esta acción de Tutela.

Que se me integre como parte de la litis del proceso.

Que se revoque de forma inmediata la medida cautelar decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 17 de mayo de 2018, que consistió en decretar la suspensión provisional de los Acuerdos por los cuales se convocó a concurso abierto de méritos, convocatoria 429 Antioquia, en tanto afecta mi derecho a participar por un empleo público en la Alcaldía de Medellín, Secretaría de Educación, profesional universitario, OPEC 443982, mediante concurso de méritos.

Que como consecuencia de lo anterior, se dé continuidad efectiva a la convocatoria 429 de 2016, con el objeto de que, no solamente se ofrezca debida respuesta a las reclamaciones aún pendientes de resolver, sino que se surta la etapa de valoración de antecedentes y publicación de listas de elegibles para provisión de los cargos de esta convocatoria”[3].

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente de tutela los siguientes documentos:

  • Constancia de inscripción de la señora C.I.R.H. a la Convocatoria Nº 429 de 2016 para el cargo de Profesional Universitario, Grado 2 de la Alcaldía de Medellín[4].

  • Copia de los resultados de las pruebas básica general, de competencias funcionales I y comportamentales I[5].

5. Trámite procesal

Mediante auto de 19 de noviembre de 2018[6], se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como al departamento de Antioquia, a la CNSC y a la Universidad de Pamplona, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 111380 a 111385 y ZDG/11014 todos del 29 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

En memorial presentado el 3 de diciembre de 2018, el consejero a cargo del trámite de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160107100, indicó que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la intervención procesal en los procesos ordinarios y, en segundo lugar, que la medida cautelar de suspensión provisional del proceso objeto de la presente tutela fue decidida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, y actualmente se están tramitando peticiones de aclaración y corrección, y los recursos de súplica interpuestos”[7].

6.2. Respuesta del departamento de Antioquia

En escrito remitido el 30 de noviembre de 2018, la apoderada del departamento indicó que la entidad territorial no pretende afectar los derechos de los participantes del concurso, pues elevó la demanda de nulidad el 9 de noviembre de 2016, solicitando en el mismo escrito de demanda la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, fecha en la que aún no se había iniciado la etapa de inscripción.

Por último, sostuvo que la demanda de nulidad se encuentra debidamente sustentada en el incumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

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