Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03910-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03910-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03910-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03910-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03910-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / SOLICITUD DE PENSIÓN GRACIA – Discusión resuelta por el juez natural

[L]a Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que el demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto (…) En el caso concreto, se advierte que en la decisión atacada, no solamente resolvió los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, que fueron reiterados en el escrito de tutela, sino que, se explicaron las razones por la cuales el mismo, no resulta ser beneficiario de la pensión gracia, ya que no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la norma, esto es, haber laborado por 20 años como docente departamental, distrital o municipal, respecto de lo cual, la autoridad judicial demandada fue enfática en señalar que la calidad de docente nacionalizado la ostentan quienes se hubieran vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 y dentro de los supuestos del artículo 2, literales a.) y b.) del Decreto 196 de 1995, esto es, que hubieran sido realizados por la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecieran a su planta de personal o que su financiación estuviera dada por convenios que aquella hubiera suscrito con la Nación, situación que refirió no se probó en este caso. La Sala debe dejar en claro que el juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los argumentos que el actor expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estos ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por la Sección Segunda de esta Corporación. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó esa autoridad e insista en sus argumentos, para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03910-00(AC)

Actor: BENJAMÍN VIDAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor B.V. contra las sentencias del 7 de octubre de 2015[1] y 21 de junio de 2018[2], dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Descongestión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[3], el señor B.V., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 7 de octubre de 2015 y 21 de junio de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Descongestión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

5.1. Se realice un minucioso estudio del acervo probatorio, para que conforme a los documentos obrantes y en acatamiento a la Sentencia de unificación que se invocó en la presente demanda de tutela; se establezca la manera acertada, que las corporaciones accionadas incurrieron en error al no conceder la pensión gracia al demandante, que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas y que por lo tanto la sentencias judiciales aquí censuradas, son violatorias de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en concordancia con el mínimo vital y demás derechos que los Honorables Consejeros consideren que en esta ocasión se le están vulnerando a mi mandante.

5.2. Que en pro del restablecimiento de tales derechos fundamentales, se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se procesa a revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso de Antioquía en fecha 07 de octubre de 2015 y por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en fecha 21 de junio de 2018, dentro del proceso distinguido con el número de radicación: 76001-23-31-000-2017-01413-00, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la Pensión Gracia al docente B.V.; y en su reemplazo se ordene efectuar el reconocimiento pensional conforme a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda.

(…)[4]

2. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El señor B.V. se desempeñó como docente oficial, así: (i) Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá del 13-06-1972 al 31-12-1972; (ii) Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, del 22-01-1973 al 31-12-1973; (iii) INEM «J.I.» del 17-09-1974 al 9-01-1978; (iv) Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca (Departamental) del 16-04-1977 al 30-11-1982; (v) Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur, del 16-09-1983 al 15-12-1983; y (vi) Institución Educativa L.M.V., del 15-09-1986 al 14-10-1986 y del 17-02-1987 al 16-09-2008.

2.2. El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de diversos actos administrativos negó la prestación reclamada al actor, en razón a que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1982, es de carácter nacional, y que la labor desarrollada en la Sección de Educación Física y Recreación del Valle del Cauca, no se podía contabilizar, por cuanto no fue en calidad de docente.

2.3. Inconforme con la decisión, el señor B.V. inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y una vez se tramitó el proceso, y estando para fallo, en cumplimiento de las medidas de descongestión, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, quien profirió sentencia el 7 de octubre de 2015, negando las pretensiones de la demanda.

2.4. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que en sentencia del 21 de junio de 2018, confirmó la decisión apelada.

  1. Argumentos de la tutela[5]

3.1 Refirió que la sentencia de segunda instancia adolece de defectos fáctico y sustantivo, al desconocer no solamente las normas que rigen la pensión gracia para los docentes, sino las sentencias del Consejo de Estado, en los que se ha definido la naturaleza de la vinculación de estos servidores, esto es: (i) nacionales, nombrados por el Gobierno Nacional y (ii) nacionalizados, nombrados por un ente territorial (departamento, municipio o distrito), violando el principio del non reformatio in pejus.

3.2. Señaló que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta las constancias de servicios prestados expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., quien es la autoridad competente para expedir las certificaciones laborales de los docentes, y en los cuales se indicó respecto a los servicios prestados por el actor en la Institución Educativa Libardo Madrid Valderrama, entre el 16 de septiembre de 1983 y el 16 de septiembre de 2008, fue en calidad de docente nacionalizado, pues el ente nominador fue el Departamento del Valle del Cauca.

3.3. Indicó que, a pesar de estar demostrado que su vinculación fue de carácter nacionalizado, la Corporación atacada los tuvo como tiempos de orden nacional, aduciendo que no se probó dentro del proceso que fuera nacionalizado, sin tener en cuenta los requisitos que exige la ley para demostrar las vinculaciones de los docentes, las cuales -insiste- fueron allegados al proceso e indebidamente valoradas por el a quo.

3.4. Adicionalmente, refirió que se exigieron requisitos adicionales a los contemplados en las normas que regulan la pensión gracia, pues indicó que los docentes tienen que demostrar de una manera adicional que su tiempo de servicio se encuentra acorde con lo previsto en la Ley 91 de 1989.

3.5. Adujo que la sentencia contiene imprecisiones y contradicciones, pues respecto a la vinculación del docente a la Institución Educativa L.M.V., en un primer momento lo calificó como nacionalizados, pero luego le dio el carácter de nacional y lo excluyó del estudio para el reconocimiento de la pensión gracia, pasando por alto, que dicha...

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