Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01319-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01319-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01319-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - ARTÍCULO 285

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMINTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO - No resuelto / PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En trámite / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO - Medio de defensa idóneo / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa idóneo / SANEAMIENTO DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA INICIAL - Medio de defensa idóneo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Medio de defensa idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si debe confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, que rechazó por improcedente el amparo porque [la entidad tutelante] cuestiona una decisión dictada en un proceso que aún se encuentra en trámite o si, como lo alega la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales es tan clara que requiere la intervención urgente del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable (…) En el caso concreto, [la entidad accionante] alega que la vulneración de los derechos fundamentales se concreta en que la autoridad judicial demandada no decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, en los términos previstos en la Ley, sino que se limitó a informar que sería resuelto en la audiencia inicial. Como el proceso aún no ha concluido, en principio, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del juez de controversias contractuales. Sin embargo, en los términos antes explicados, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. En el sub lite, la Sala no encuentra la existencia de un perjuicio irremediable, pues el propio proceso judicial prevé mecanismos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en virtud del artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, [la entidad accionante] pudo presentar, durante el término de ejecutoria, aclaración del auto para que la autoridad judicial demandada explicara las razones por las que determinó que “el recurso de reposición se resolverá en la audiencia inicial.” (…) Fuera de lo anterior, el artículo 180, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez “deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.” (…) Incluso, el artículo 207 de la Ley 1437 prevé que el juez, al finalizar cada etapa, tiene el deber de ejercer control de legalidad para sanear las irregularidades que acarreen posibles nulidades. Además, conforme con el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, [la entidad accionante] podría presentar incidente de nulidad, si estima que se configuró alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. Basta lo anterior para demostrar que son varias las herramientas previstas en el proceso de controversias contractuales que permiten a [la parte actora] defender los derechos que estima vulnerados. Es decir, el proceso de controversias contractuales es el escenario natural en el que [la entidad tutelante] puede alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela de la referencia. La existencia de mecanismos eficaces para la protección de los derechos invocados impide la intervención del juez de tutela, pues, de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un mecanismo alternativo o paralelo a tales herramientas, cuestión que es abiertamente improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01319-01(AC)

Actor: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA

La Sala decide la impugnación formulada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo[1] (en adelante F.) contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, F., mediante apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

1.2. En consecuencia, solicitó que se «REVOQUE o DEJE SIN EFECTOS la providencia de 16 de abril de 2018 (sic), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera (…) y, en su lugar, se ORDENE a dicha Corporación judicial dictar una providencia que contenga un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales se adelanta contra F. con el número de radicado 2017-02338»[2].

  1. Hechos

Del expediente y, en especial, del proceso ordinario, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió que se declarara que F. incumplió el convenio interadministrativo N°. 0000667 de 2015 y el otrosí N°. 1, así como la terminación y liquidación de dicho convenio.

2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que, mediante auto del 14 de febrero de 2017, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor.

2.3. F. interpuso recurso de reposición, por cuanto, a su juicio, i) la demanda no tenía juramento estimatorio ni estimación razonada de la cuantía; ii) se presentó de manera prematura, si se tiene en cuenta que el convenio interadministrativo aún no había terminado, y iii) es improcedente la acumulación de pretensiones solicitada.

2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante providencia del 14 de febrero de 2017 (notificada el 17 de abril de 2018), determinó que el recurso de reposición se resolvería en la audiencia inicial y devolvió el expediente a secretaría para que se reanudaran los términos de traslado de la contestación de la demanda.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, F. explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (folios 2 a 3 del expediente).

3.2. En cuanto al fondo del asunto, F. alegó que la providencia acusada incurrió en defecto procedimental y en defecto sustantivo por las siguientes razones:

3.2.1. Que, conforme con los artículos 242 del CPACA y 348 del CGP, cuando la decisión se dicta fuera de audiencia, el recurso de reposición debe presentarse por escrito, en los tres días siguientes a la notificación del auto. Que F. presentó la reposición contra el auto admisorio en tales términos y, por lo tanto, tiene derecho a que el tribunal resuelva de fondo y oportunamente sobre el recurso.

3.2.2. Que la decisión de resolver el recurso en la audiencia inicial, además de extemporánea, i) genera inseguridad jurídica, pues no se tiene certeza sobre la procedencia o no del recurso; ii) permite que sigan corriendo los términos para la contestación de la demanda, a pesar de no haberse resuelto un recurso debidamente interpuesto, y iii) afecta el derecho de defensa de F..

3.2.4. Que, por último, la decisión del tribunal demandado desconoce el derecho a la igualdad, pues, en casos similares, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha decidido los recursos antes de citar a audiencia inicial.

  1. Intervención de la autoridad judicial demandada

3.1. Aunque los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, fueron notificados del auto admisorio[3], no se...

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