Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00292-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882405

Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00292-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2018-00292-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384 NUMERAL 4

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / PROHIBICIÓN DE ESCUCHAR AL DEMANDADO CUANDO NO HA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES - Presupuestos

Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, con la sentencia de 19 de diciembre de 2017 [en el que advirtió, de un lado, que no tendría en cuenta la contestación de la demanda por lo dispuesto en el artículo 384.4 del CGP, relativo a la no acreditación del pago de los cánones de arriendo adeudados; y del otro, que la señora [M.R.H.D.] no cumplió con los pagos convenidos en el contrato de arriendo (…) prorrogado tácitamente de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial;] y el auto de 14 de junio de 2018 [en el cual negó la nulidad procesal, con base en que el artículo 121 del CGP no aplica para los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se rige por el CPACA; aunque en todo caso una eventual nulidad por falta de competencia quedó saneada con el comportamiento de la demandada.], incurrió en los defectos que le endilga la parte tutelante. (…) No corresponde a esta Sala de tutela juzgar el acierto de los planteamientos esgrimidos por quienes fungieron como demandados en la vía de la restitución de inmueble, ni mucho menos asignar valor probatorio a los documentos y pruebas obrantes en dicho plenario. (…) [S]e colige la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante, comoquiera que el supuesto normativo invocado por la autoridad judicial enjuiciada no se avino a la realidad fáctica acreditada por los sujetos procesales del trámite contencioso, habida cuenta que, al ponerse razonadamente en tela de juicio la existencia del contrato, era menester que abordará cada uno de los cuestionamientos que sustentaron la oposición manifestada inicialmente por la señora [M.R.H.D.] -que más adelante reiteró en compañía del [accionante]. En ese orden de ideas, (…) se advierte la vulneración al debido proceso invocada por el libelista y, en tal sentido, procede el amparo deprecado, motivo por el cual, sin más consideraciones, la Sala dejará sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del trámite contencioso (…) y, por sustracción de materia, el auto de 14 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00292-01(AC)

Actor: H.S. FUENTES

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual “declaró improcedente” la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela[1]

El señor H.S.F., en nombre propio, presentó acción de tutela[2] invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia de 19 de diciembre de 2017 y el auto de 14 de junio de 2018, providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el No. 54001-33-33-005-2014-01431-00, adelantado por la Central de Transportes Estación de Cúcuta contra la señora M.R.H.D..

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. La señora M.R.H.D. (arrendataria) y la Central de Transportes Estación de Cúcuta (arrendador) celebraron contrato de arriendo No. 044/2007 del 6 de agosto de 2007, respecto del uso y goce del “área de terreno” distinguida como “Caseta No. 103” de 4m2, ubicada en el centro comercial Santander de la Central de Transportes, por el término de 1 año y con un canon equivalente a $49.219 m/l.

1.3.2. La Central de Transportes Estación de Cúcuta promovió demanda de restitución de inmueble arrendado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el no pago de los cánones adeudados desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2014, por valor de $8’085.067.

1.3.3. La señora M.R.H.D. contestó la demanda el 29 de febrero de 2016, a través de apoderado, señalando, entre otros aspectos: que la Central de Transportes no era la propietaria del bien arrendado, hecho que de mala fe ocultó en la celebración del contrato; la propia entidad, estando en proceso de liquidación, rescindió el contrato desde 2009; el contrato no recayó sobre las mejoras ubicadas en el terreno arrendado; la arrendadora era una entidad estatal, por lo que no le era aplicable la regla privada de las prórrogas automáticas; se aplicaron incrementos ilegales sobre los cánones; no se agotó el requisito de la conciliación prejudicial, teniendo en cuenta que la restitución de inmueble no era la cuerda procesal acertada, según lo había reconocido la Central de Transportes Estación de Cúcuta en actos administrativos previos; la demandada tiene derecho a ser oída en este caso por la inexistencia actual de la relación contractual, y por su previo incumplimiento por parte del demandante; los utensilios y enseres de trabajo no son embargables.

1.3.4. El 12 de septiembre de 2016, la señora M.R.H.D. vendió al señor H.S.F., el dominio sobre “unas mejoras consistentes en una caseta distinguida con el No. 103”, ubicada sobre el terreno arrendado.

1.3.5. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, en sentencia de única instancia del 19 de diciembre de 2017, advirtió, de un lado, que no tendría en cuenta la contestación de la demanda por lo dispuesto en el artículo 384.4 del CGP, relativo a la no acreditación del pago de los cánones de arriendo adeudados; y del otro, que la señora M.R.H.D. no cumplió con los pagos convenidos en el contrato de arriendo No. 044/2007, prorrogado tácitamente de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. Partiendo de dicho razonamiento, resolvió:

“PRIMERO: D. judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 044, fechado 6 de agosto de 2007, suscrito entre la señora M.R.H.D. (…) y la Central de Transportes ‘Estación Cúcuta’ (arrendador), respecto del bien inmueble arrendado identificado como caseta No. 103 ubicada en el centro comercial Santander de la Central de Transportes, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: O. la restitución voluntaria del bien inmueble arrendado por parte de la señora M.R.H.D. (…) a la Central de Transportes E.C. o a su apoderado judicial.

TERCERO: O. a la señora M.R.H.D. con el objeto de que voluntariamente restituya el inmueble arrendado, concediéndosele para tal fin un plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, librándose el oficio respectivo.

CUARTO: En caso de desacato judicial por pare de la señora M.R.H.D., decrétese su lanzamiento físico así como el de todas las personas y enseres que se encuentren en el inmueble, que dependen de ella y/o deriven sus derechos de la misma, haciéndosele entrega a la demandante.

QUINTO: Para diligencia de lanzamiento, comisiónese a la autoridad pertinente, previa solicitud de la parte actora en tal sentido.

SEXTO: C. a la señora M.R.H.D. al pago de las costas procesales, debiendo realizarse la liquidación por la Secretaría del Juzgado en los términos de los previsto en el artículo 366 del CGP. F. como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo antes expuesto”.

1.3.6. Con memorial radicado el 24 de enero de 2018, la señora M.R.H.D. y el señor H.S. FUENTES pidieron la nulidad de la sentencia con base en razones similares a las esgrimidas por la primera en la contestación de la demanda, a las que aunaron las siguientes: el juez perdió competencia para fallar por exceder el término establecido en el artículo 121 del CGP; debió aplicar el desistimiento tácito; el caso se rige por la normas de contratación pública, y no por las de los códigos Civil y de Comercio, de ahí que el contrato de arriendo “caducó” con la expiración de su plazo inicial.

1.3.7. El juzgado, mediante auto de 14 de junio...

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