Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02540-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02540-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02540-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

¿[L]a acción de tutela procede contra providencias dictadas en procesos judiciales que se encuentran en trámite? (…) En el caso concreto, el demandante fundamenta la solicitud de amparo en que en el auto admisorio no se vinculó, como parte demandada, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, a pesar de que, a su juicio, es la encargada de registrar la nueva delimitación de la reserva forestal protectora-productora de la cuenca alta del río Bogotá, prevista en la Resolución 0138 de 2014. Como el proceso aún no ha concluido, en principio, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del juez de cumplimiento. Sin embargo, en los términos antes explicados, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela (…) En el caso concreto, el demandante no alegó -ni la Sala encuentra- la existencia de un perjuicio irremediable, pues la decisión de tener como demandada únicamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, per se, no deriva en la vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la Sala estima que la decisión del tribunal garantizó los derechos fundamentales invocados, pues se admitió la demanda de acción de cumplimiento conforme con las reglas previstas para ese tipo de acciones y no se probó que, en casos similares, otra hubiese sido la decisión del tribunal (…) Por las anteriores razones, la Sala no encuentra la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por [el actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02540-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación formulada por el señor C.A.M.G. contra la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor C.A.M.G. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2°. Que se amparen por el Consejo de Estado, los derechos fundamentales del accionante (…) ordenando al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, (…) que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, reforme y adicione, el ya dictado auto admisorio de la demanda, proferido en el proceso de acción de cumplimiento identificado con el número de radicación N°. 25000234100020180064300, incluyendo en esa providencia como demandada, con todas las prerrogativas legales, a la “Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte”, diáfanamente demandada en el memorial de demanda presentado por el accionante C.A.M.G., en tiempo, al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (…).

3°. Que se decrete por el Consejo de Estado, la nulidad de todo lo actuado, en la acción de cumplimiento identificada con el número de radicación No. 25000234100020180064300, con posterioridad al auto admisorio de la demanda de fecha 09 de julio del año 2018, notificando de la demanda de cumplimiento, a todas las partes demandadas en dicha acción de cumplimiento.

(…)[1].

2. Hechos y argumentos de la tutela

Del expediente y, en especial, del proceso ordinario, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor C.A.M.G. pidió que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, el cumplimiento de la Resolución 0138 de 2014, dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que «realindera la Reserva Forestal Protectora Productora La Cuenca Alta del Río Bogotá».

2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que, mediante auto del 20 de junio de 2018, la inadmitió, por cuanto se interpuso vía correo electrónico, cuando debió presentarse ante el secretario del tribunal, en los términos del artículo 89[2] del Código General del Proceso.

2.3. Luego de la subsanación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante auto del 9 de julio de 2018, admitió la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y, en calidad de tercero con interés, vinculó al señor R.V..

2.4. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se vinculara como demandada a la Oficina de Registro de Instrumentos...

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