Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03321-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03321-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03321-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - A partir del día siguiente de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del daño / CADUCIDAD EN EVENTOS DE DAÑOS CONTINUADOS - Desde el momento en el que ha debido tener conciencia sobre el daño, o partir del instante en que este se hubiera hecho advertible y no cuando este cese / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto, fue razonable (…) encuentra la Sala que el a quo sí se pronunció acerca de todas las informidades de la actora toda vez que resolvió el defecto fáctico, la ausencia de motivación y el desconocimiento del precedente, todo para concluir que en los casos de ocupación de un predio, la caducidad debía constarse desde el momento en que la demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…) Por otro lado, la parte demandante indicó que se desconoció la jurisprudencia que fija la regla según la cual mientras subsista la ocupación de bienes por parte de entidades estatales (daño continuado), no puede declararse la caducidad. Sin embargo, la Sala advierte que el tribunal accionado acogió la tesis de la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B del 13 de diciembre de 2017 (Radicado interno: 43385.), según la cual la caducidad, en un evento de ocupación continuada, “inicia desde el momento en el que ha debido tener conciencia sobre el daño, o partir del instante en que este se hubiera hecho advertible. Así las cosas, no es cierto que ante la ocupación continuada de un predio, la caducidad debe contarse desde el momento en que cese la ocupación, pues es determinante comprobar si el afectado tuvo conocimiento del daño con anterioridad.” Por consiguiente, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A en ningún momento es arbitraria, caprichosa o desconoció la posición de esta Corporación en cuanto tiene un respaldo tanto legal como jurisprudencial y responde a la autonomía e independencia judicial


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03321-01(AC)

Actor: OBDULIA SANDOVAL DE ROBLES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO




Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – Caducidad de la acción de reparación directa


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 24 de octubre de 2018, mediante la cual se negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1.1. Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de septiembre de 20181, la señora O.S. de R., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, defensa y propiedad privada”.2


1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-038-2015-00202-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y otros3, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por las entidades demandadas.


1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


(…) se anule la DECISIÓN de dar por terminado el proceso de reparación directa, tramitado bajo el radicado 2015-202 por presentarse caducidad, decisiones que fueron proferidas para el 27 de agosto de 2017 (juzgado accionado) y 01 de marzo de 2018 (tribunal accionado), quedando en firmes (sic), para el 16 de marzo de 2018, habiéndose proferido auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, notificado por estado del 21 de marzo de 2019.


TERCERO: Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales se ordene la continuación del proceso de reparación directa, radicado 2015-202, por cuanto, a la fecha aún continua la ocupación del predio de mi propiedad, por parte de las entidades demandadas dentro de dicho proceso, lo cual me está causando unos perjuicios, unos daños, así como me está obligando a aguantar una carga antijurídica, que como ciudadana no estoy obligada a soportar”


SUBSIDIARIAS A LAS ANTERIORES:


De no concederse las anteriores pretensiones y siendo jurídicamente imposible continuar con la tramitación del proceso de reparación directa:


PRIMERA: Ordenar a las entidades accionadas dentro del proceso de reparación directa BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD- , INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD -, DEPARTAMETNO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, efectúen las actuaciones necesarias, a fin de recibir el título de propiedad del predio ubicado en la CALLE 189 N° 4B-10, identificado como lote 4 de la manzana N, en el cual, en estos momentos se encuentra construida una cancha.


SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas dentro del proceso de reparación directa, BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD, INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD -, DEPARTAMETNO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, efectúen las actuaciones necesarias, a fin de que no aparezca como propietaria la suscrita del predio ubicado en la CALLE 189 N° 4B-10, identificado como lote 4 de la manzana N, en ninguna entidad pública, ello con el fin de evitar seguir cancelando impuesto predial, valorizaciones, entre otros impuestos, así como aparecer como propietaria de un predio que no disfruto, pero que me produce deudas y pago de impuestos.


2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará.


2.1. El 27 de febrero de 2015, la señora O.S. de R. presentó acción de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y otros4, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el presunto “error administrativo y por la ocupación permanente del 50% del inmueble identificado como lote 4 de la manzana N del plano U 10/4-1 de la Urbanización Buenavista de la localidad primera de Usaquén de la ciudad de Bogotá”, el cual adujo ser de su propiedad y en el que se dispuso la construcción de una cancha de microfútbol.


2.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial llevada a cabo del 23 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por las entidades demandadas.


2.3. Como fundamento de su decisión adujo que la demandante inició un proceso divisorio para legalizar el 50% del lote que adquirió y para ello se llevó a cabo un estudio de títulos que determinó que, según el plano de loteo U 10/4-07, el lote entregado fue el N° 2 y el comprado el N°4, donde se encuentra la cancha de microfútbol.5


La actora manifestó que conoció desde antes del año 2003 de las labores realizadas por la administración distrital para efecto de legalizar la Urbanización Buenavista, en donde se establecieron los planos de loteo y las zonas de destinación de uso público y, además, fue testigo de la construcción de la cancha y las zonas verdes, pues ejerce la posesión del lote contiguo. En consecuencia, consideró que se excedió el término de 2 años que contempla la norma para interponer el medio de control de reparación directa.


2.4. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y lo sustentó aduciendo que, en su caso, la caducidad debía...

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