Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00014-00
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / No configuración / CONVENCIÓN COLECTIVA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN EXTRALEGAL / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - No aplicación

¿La sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por (i) haber desconocido las subreglas jurisprudenciales contenida en la sentencia SU-555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional sobre reconocimiento de pensiones convencionales y (ii) haber omitido aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 416 del CST.? (…) [D]ebido a la inexistencia de identidad fáctica y jurídica entre la sentencia enjuiciada y la sentencia SU 555 de 2014, se debe concluir que no hubo desconocimiento de precedente. (…) [Respecto de la Violación directa a la Constitución] (…) sea lo primero indicar que el artículo 416 del CST estableció que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En esa medida, dado que el actor tenía la calidad de empleado público y que en virtud de la citada norma, no podía celebrar convención alguna, el Consejo de Estado resolvió que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, que mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, las reglas pensionales pactadas en convenciones válidamente celebradas. Luego, el hecho de que el acto legislativo sí haya establecido una excepción, esto es, que la convención fuese válida, constituye razón suficiente para que el argumento del actor no tenga vocación de prosperidad. (…) En consecuencia, dado que no es cierto que el Acto Legislativo haya mantenido sin excepción las convenciones y que, incluso, el citado artículo había sido declarado exequible por la Corte Constitucional, no le era dable al H. Consejo de Estado inaplicar el art. 416 del CST. Por lo anterior, puede afirmarse entonces que la sentencia de 21 de julio de 2018, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado no desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-555 de 2014, pues el mismo no le era aplicable al caso, como tampoco violó directamente la Constitución como quiera que no le estaba dado inaplicar por inconstitucionalidad el art. 416 del CST.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00014-00(AC)

Actor: MARCO TULIO V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor M.T.V. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

SÍNTESIS DEL CASO

2. En el presente caso, el accionante formuló acción de tutela para enjuiciar la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual, se confirmó la providencia de 2 de junio de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7600123330001201401277 00.

1. ANTECEDENTES

1.1 Objeto de la tutela

3. El señor M.T.V., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 21 de junio de 2018, por medio de la cual, la citada corporación confirmó el fallo de primera instancia, que le negó el reconocimiento de una pensión extralegal.

1.2 Hechos de la acción

4. El señor M.T.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo, por medio del cual el alcalde de Palmira (Valle del Cauca), le negó el reconocimiento de una pensión extralegal derivada de la convención colectiva de trabajadores suscrita entre este municipio y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del mismo ente territorial.

5. A título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2007, con un ingreso base de liquidación equivalente al 100% de la totalidad de los factores salariales por él devengados en su último año de servicios y la inclusión de la mesada adicional correspondiente al mes de junio.

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 2 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda por considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 condicionó la aplicación de las convenciones colectivas a que estas fueran válidamente celebradas. Luego, como a juicio de ese cuerpo colegiado, la convención no se celebró válidamente porque desconoció el art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo -CST- y su sentencia de constitucionalidad, esto es, C-1234 de 2005 según la cual, los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas, no le es aplicable las previsiones del Acto Legislativo.

7. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 21 de julio de 2018; en ella se dispuso confirmar la decisión del a quo bajo dos argumentos: (i) El primero, que si bien, el art. 146 de la Ley 100 de 1993 protegió las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones territoriales en materia de pensiones extralegales en favor de empleados públicos, servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a tales entidades, el actor para la fecha de entrada en vigencia de la citada ley no tenía una situación consolidada y (ii) El Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010, la convenciones validamente celebradas. Luego, como la convención suscrita con los empleados públicos no resulta válida dado que vulnera el art. 416 del CST, no resulta procedente la aplicación del citado acto legislativo.

8. El actor estima que las citadas decisiones vulneran su derecho fundamental al debido proceso porque a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005, fue claro en mantener los beneficios de las convenciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR