Sentencia nº 50001-23-33-000-2018-00372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2018-00372-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882517

Sentencia nº 50001-23-33-000-2018-00372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2018-00372-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2018-00372-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control judicial / PROCESO EJECUTIVO - Medio de defensa judicial idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

Considera la Sala, como bien lo observó la entidad demandada, que al margen de la solicitud de inclusión en nómina, que reiteró en la impugnación, lo que realmente pretende la actora es el pago de la pensión. (…) Así incluso puede constatarse desde la presentación del escrito mediante el cual la señora C. de M. agotó el requisito de procedibilidad de la acción, en el que pidió la inclusión en nómina debido a que “[…] casi un año después no se ha realizado pago alguno pese a estar reconocida la prestación a través de acto administrativo debidamente ejecutoriado”. (…) Desde este punto de vista, comparte la Sala la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Meta según el cual para efectos del pago de la prestación, la actora tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. (…) Con base en el acto administrativo que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, puede acudir al proceso ejecutivo para tratar de hacer efectiva la obligación que está a cargo de la administración. (…) En el artículo noveno, la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo, salvo que, en caso de no proceder el juez, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…) Estima la Sala que no puede concluirse el riesgo de un perjuicio de dicha naturaleza para la actora, con motivo del ejercicio del medio de defensa judicial, en la medida en que actualmente disfruta de la pensión de vejez, como lo informó la parte demandada y lo admitió la actora en la impugnación, lo que garantiza el cubrimiento de sus requerimientos básicos y la atención en el ámbito de la seguridad social. (…) Dichas circunstancias hacen que en este caso no pueda tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00372-01(ACU)

Actor: L.C.D.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de diciembre 13 de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora L.C. de M., en nombre propio, promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en la cual incluyó la siguiente pretensión:

“Le solicito señor Juez, ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[1], la inmediata inclusión en nómina del acto administrativo No. RDP 006604 del 20 de febrero de 2018, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes y por tanto se le dé pleno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 4 de la ley 700 del 2001”.[2]

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

Refirió la actora que con ocasión de la muerte de su esposo, presentó acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales vulnerados ante la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sustitución.

Informó que del proceso conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio[3] y que en el trascurso de dicho trámite, la UGPP emitió el acto administrativo RDP 006604 de febrero 20 de 2018 mediante el cual reconoció a su favor la pensión de sobreviviente de manera vitalicia, por lo cual fue desestimado el amparo.

Sostuvo que debido a que no se efectuó el pago, ejerció nuevamente acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio[4], que en fallo de agosto 14 de 2018 negó las pretensiones.

Adujo que en sentencia de septiembre 28 de 2018, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión tras argumentar que el mecanismo para obtener lo pretendido era la acción de cumplimiento, en atención a la existencia de un acto administrativo que reconoció el derecho pensional.

3. Razones del posible incumplimiento

La actora consideró que la entidad demandada desconoció los lineamientos contemplados en los artículos 3º y 4º de la Ley 700 de 2001, puesto que no es de su resorte suspender ni interrumpir los términos establecidos en la ley.

Agregó que si bien la revocatoria directa es un mecanismo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que debe surtir todas las etapas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que no puede dejarse sin efectos la decisión sin la previa emisión de una sentencia.

4. Trámite de la solicitud

Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, que mediante auto de noviembre 19 de 2018 declaró la falta de competencia para conocer de la acción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta.

A través de providencia de noviembre 23 de 2018[5], dicha autoridad admitió la demanda y ordenó notificar al director de la UGPP, al procurador judicial II delegado ante esa corporación y al defensor del pueblo.

5. Contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que se configura la causal de improcedencia señalada en el inciso segundo del artículo de la Ley 393 de 1997, en la medida en que la actora tiene a su alcance otro mecanismo judicial.

Explicó que para obtener el cumplimiento del acto administrativo que reconoció y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes, cuenta con el proceso ejecutivo y sostuvo que la acción es improcedente para perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos.

Arguyó que no se presenta un perjuicio grave e inminente porque la actora rindió una declaración dentro de una investigación realizada por la entidad, que dio como resultado el “Ticket Informe No. 21054 del 23 febrero de 2018” a partir del cual pudo inferir que actualmente goza de otra pensión y que no estuvo afiliada a la EPS como beneficiaria del causante.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción, toda vez que la actora tiene la posibilidad de acudir a la vía ejecutiva para obtener el pago de la pensión, dentro de la cual el juez puede decretar las medidas cautelares que estime necesarias para garantizar el objeto del proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto mediante el cual se reconoció el derecho pensional es un título ejecutivo, que se convierte en el generador de la obligación a cargo de la administración según lo previsto en el numeral 4º del artículo 297 del CPACA.[6]

Concluyó que aunque la demandante es persona de 70 años, lo cierto es que la revisión del material probatorio obrante en el plenario permitió observar que tiene un ingreso mensual que le permite cubrir sus necesidades básicas, pues C. le reconoció pensión de vejez y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo.

7. La impugnación

La actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta manifestó que lo que busca es el cobro de las mesadas pensionales, pero advirtió que esto no puede hacerse hasta que haya sido incluida en la nómina.

Aseguró que no es dable promover un proceso ejecutivo, pues si bien existe un acto administrativo de reconocimiento pensional, no tiene un derecho claro, expreso y exigible que permita cobrar la pensión por esta vía, ya que no ha sido llevada a cabo la inclusión.

Indicó que en caso de ser procedente dicho medio de defensa, no sería efectivo porque tendrá que esperar largo tiempo para que se profiera sentencia, es decir cuando tenga edad avanzada y no pueda disfrutar la pensión y advirtió que una medida cautelar no saldrá antes de dos años.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección...

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