Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03814-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03814-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03814-01
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio idóneo para controvertir decisiones judiciales que incurren en abuso del derecho

[A]l revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que la vinculación de [D] no fue precaria toda vez que: i) prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde 1969, ii) la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial y iii) no se ha desvirtuado la presunción de buena fe (…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03814-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO - D.F.C.G. Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[1] contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[2], que declaró la improcedencia del amparo constitucional.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó[3], el Tribunal Administrativo de Choco[4] y la señora D.F.C.G., porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 18 de abril de 2017 y 5 de abril de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-003-2015-00077-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión devengada por la señora D.F.C.G., con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Sostuvo que la señora D.F.C.G., nació el 30 de agosto de 1949, prestó sus servicios al Estado así:

-. En el Hospital Departamental San Francisco de Asís desde el 31 de enero de 1969 al 6 de marzo de 1970.

-. En la Caja de Previsión Municipal de Quibdó desde el 14 de julio de 1988 al 30 de octubre de 1990.

-. En la Caja de Previsión Municipal de Quibdó desde el 1o. de enero de 1991 al 19 de enero de 1993.

-. En el Departamento de Choco (Cajanal) desde el 26 de abril de 1993 al 24 de abril de 2008.

Precisó que el último cargo desempeñado por la señora D.F.C.G. fue Auxiliar de Servicios Generales.

Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL[5] mediante la Resolución UGM 011138 de 29 de septiembre de 2011, le negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la mencionada señora.

Indicó que inconforme con las anteriores decisiones la señora D.F.C.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 011138 de 29 de septiembre de 2011.

El Juzgado, mediante sentencia de 18 de abril de 2017, resolvió:

“[…]

PRIMERO.- DECLÁRESE no probadas las EXCEPCIÓNES DE COBRO DE LO NO DEBIDO, INESIXTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, propuestas por el apoderado de la entidad demandada tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución UGM 011138 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, proferido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora D.F.C.G., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- A título de restableciendo del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reconocer en forma vitalicia a la señora D.F.C.G. identificada con cédula de ciudadanía número 26.256.278 de Quibdó, una pensión de vejez cuyo valor equivaldrá al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica, todo lo que la funcionaria devengo como retribución por los servicios prestados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Las entidades oficiales en donde la actora prestó sus servicios laborales personlaes (Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, Municipio de Quibdó y el Departamento de Chocó) o las respectivas entidades de previsión social que hagan sus veces, contribuirán con la “UGPP” - en la cuota parte a que ellas correspondan. La UGPP deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

[…]”.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por el Tribunal mediante la sentencia de 5 de abril de 2018, en la que dispuso:

“[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia Nº 043 del 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora D.F.C.G. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

[…]”.

Para tal efecto, el Tribunal consideró que:

“[…]

Así las cosas y al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, pues, se incide, lo que se aportó fue una simple reproducción de lo dicho en primera instancia, más no controvirtió lo dicho en la providencia apelada, esto es, la del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuales eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del juzgado, motivo por el cual la Saña no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación.

En ese orden de ideas, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela, lo que no concurre en el presente asunto.

[…]”.

I.3.- Pretensiones

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR