Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02906-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02906-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02906-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21) (…) Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser, entonces, el precedente aplicable al asunto sub judice (…) [E]n ese sentido, de acuerdo con el planteamiento señalado, encuentra este juez constitucional que el [actor], al estar amparado por el régimen de transición, el IBL aplicable, se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a esta (…) La Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por el tutelante, ya que como se explicó el Tribunal aplicó la regla fijada por la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como precedente el criterio fijado por ese Alto Tribunal, el cual se adoptó por parte de esta Corporación en la precitada sentencia de unificación, en la que se reiteró que para el cálculo del IBL se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Pensional, de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.C.P.C., sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02906-01(AC)

Actor: REMIGIO FORERO TRIANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor R.F.T. en contra del fallo de 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor FORERO TRIANA presentó, mediante apoderado judicial, el 22 de agosto de 2018,[1] acción de tutela contra la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y el derecho a la igualdad procesal, los cuales consideró transgredidos con la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de febrero de 2018, por medio de la cual se modificó parcialmente la proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-018-2015-00065-01, que aquél promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1. El tutelante fue pensionado por CAJANAL mediante la Resolución Nº 14745 del 5 de agosto de 2003, al encontrarse amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. El reconocimiento pensional de vejez tuvo como sustento el 75% de lo del promedio devengado en los últimos 8 años de servicio, condicionado al retiro definitivo de servicio.

1.2.2. Como consecuencia del retiro definitivo del actor, conforme a la Resolución Nº 11512 del 10 de marzo de 2006, CAJANAL reliquidó su pensión sobre el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio.

1.2.3. Frente a ello, el señor F. TRIANA el 22 de julio de 2013, elevó solicitud de reliquidación de su pensión, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, junto con su respectiva indexación. Sin embargo, mediante Auto ADP 012016 del 27 de agosto de 2013, la UGPP se abstuvo de pronunciarse

1.2.4. Al no estar de acuerdo con lo anterior, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió:

«Primera.-.Se declare la nulidad del Auto ADP 012016 del 27 de agosto de 2013, por medio del cual se abstuvieron de pronunciarse respecto a una solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Segunda.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $1.138.532,74 M/Cte., efectiva a partir del 01 de septiembre de 2004, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Tercera.- Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, a pagar al actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $1.138.532,74 M/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a estas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajo habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución Nº 14745 del 5 de agosto de 2003, reliquidada mediante la Resolución Nº 11512 del 10 de marzo del 10 de marzo de 2006 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales: Prima de Navidad, Alimentación, Prima Semestral, B. por Recreación, Prima de Productividad de Septiembre de 2003 y Septiembre de 2004, Prima de Productividad de Diciembre de 2003, Prima de Productividad de Abril de 2004, Prima de Productividad d además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.

Quinta.- Se condene a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, pagar a la parte demandante sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución Nº 14745 del 5 de agosto de 2003, reliquidada mediante la Resolución Nº 11512 del 10 de marzo de 2006, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de la condena)

Sexta.- Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Séptima.- Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del C.C.A.

Octava.- Se condene en costas a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

Novena.-En el fallo que accede a las pretensiones de la demanda, se orden expedir al suscrito apoderado...

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