Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02584-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02584-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02584-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02584-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa idóneo

[L]os demandantes debieron interponer el incidente de nulidad, cuando evidenciaron que se les habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso o a la propiedad privada al no habérseles vinculado al proceso de acción popular. (…) No es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante al afirmar que el incidente de nulidad no es un mecanismo de defensa judicial porque no es un recurso, puesto que este es un trámite que tiene como finalidad controlar la validez de las actuaciones procesales y garantizarle a las partes y a los terceros con interés el derecho fundamental al debido proceso. (…) Para la Sala es importante aclarar que la eficacia e idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial no lleva implícito que al hacer uso del mismo el juez accediera a lo pretendido con su ejercicio, significa que pueda ejercerse y que tenga la capacidad de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. (…) Para finalizar, la Sala se pronunciará en relación con la impugnación presentada por el Municipio de Floridablanca, entidad territorial que indicó que durante el trámite de la acción popular se interpusieron varios recursos para lograr aclarar a cargo de quién se encontraba el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander, actuaciones que no fueron exitosas, lo que generó una violación al derecho al debido proceso de los demandantes. (…) Al respecto es necesario señalar que el requisito de la subsidiariedad no implica interponer solo los mecanismos de defensa judicial con los cuales se obtenga un resultado favorable a los intereses de las partes e intervinientes del proceso. (…) Al revisar el expediente en préstamo, la Sala no encontró que el municipio haya advertido la existencia de la irregularidad que hoy es alegada a través de la solicitud de amparo, la cual coadyuva, circunstancia que también pudo poner de presente a lo largo del trámite que se adelantó en el proceso de acción popular, por lo que sus pretensiones tampoco cumplen el requisito de la subsidiariedad. (…) Lo anterior lleva consigo que se concluya que, al existir un incumplimiento en relación con los deberes de las partes intervinientes en el proceso judicial y al no haberse interpuesto los mecanismos de defensa judicial idóneos para la correcta vinculación de los hoy demandantes, esta Sección considera que los argumentos expuestos por el Municipio de Floridablanca tampoco pueden ser acogidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02584-01(AC)

Actor: G.G.S.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante y por el Municipio de Floridablanca en contra del fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

“(…)

2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Germán Gustavo Salazar Gómez, G.G.S.G., Sylvia Matilde Salazar González, A.S.G. y M.G. de S., por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores Germán Gustavo Salazar Gómez, M.G. de S. y G.G., S.M. y Angélica Salazar González, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2014, en el proceso de acción popular con radicado 2001-2727-01[1].

En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos la referida sentencia y, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los demandantes.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvieron que son propietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 300-151398, 300-84118, 300-84117, 300-1299335, 300-1777255, 300-175412, 300-244044 y 300-244043 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de B., predios que se encuentran ubicados en el Municipio de Floridablanca.

Señalaron que los mencionados inmuebles fueron arrendados a la sociedad Colegio La Quinta del Puente Ltda. para la instalación y el funcionamiento de una institución educativa.

Aclararon que el señor D.V. presentó una demanda en ejercicio de la acción popular el 12 de octubre de 2001, contra el Municipio de Floridablanca y del Colegio La Quinta del Puente por considerar que el puente peatonal construido en la carrera 10 entre calles 9 y 11 del Municipio de Floridablanca, para comunicar las instalaciones del colegio, amenaza y vulnera los derechos e intereses colectivos al goce al espacio público, seguridad pública, libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos. Esta afectación a los derechos e intereses colectivos se produce por la violación de normas urbanísticas por parte del colegio y por la omisión en el control y vigilancia que recae sobre el municipio.

Precisaron que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circulo Judicial de Bucaramanga negó la vinculación de los verdaderos propietarios de los inmuebles al no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del colegio y, en sentencia del 14 de marzo de 2007, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicaron que contra la decisión de primera instancia el señor D.V. interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander y, mediante providencia del 22 de octubre de 2008, decidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda puesto que encontró que el Colegio La Quinta del Puente no cumplió con el Plan de Ordenamiento Territorial.

Explicaron que se ordenó ajustar la infraestructura a los perfiles conferidos por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Floridablanca y se adecuar el puente peatonal que une las sedes administrativas de la institución, para favorecer a toda la comunidad.

Precisaron que en la sentencia mencionada, el Tribunal Administrativo de Santander se negó a vincular a los hoy demandantes como legítimos propietarios del predio, por lo que no fue posible que ejercieran su derecho fundamental al debido proceso.

Manifestaron que el Colegio La Quinta del Puente interpuso una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta violación del derecho al debido proceso, por indebida aplicación de la ley y por haber afectado los derechos de los estudiantes. Esta solicitud de amparo fue conocida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante providencia del 19 de febrero de 2014, dejó sin efectos las providencias del 22 de octubre 2008 y otras dictadas por la autoridad judicial demandada, dentro de la referida acción popular[2].

Señalaron que, en dicha providencia de 2014, se ordenó proferir una nueva decisión. Posición que fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación.

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