Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03476-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03476-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03476-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo

[P]ara la Sala resulta claro que la primera decisión cuestionada no incurrió en error alguno, pues se dictó con fundamento en la documentación que allegó la misma parte actora, sin que el operador judicial de primera instancia tuviera que suponer algo distinto, pues, de un lado, en la demanda de reparación directa nada se dijo al respecto y, del otro, en el acta de conciliación fallida que se allegó como anexo estaba contenida la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esta es –se repite–, el 22 de diciembre de 2016. (…) La Sala encuentra que dentro de la demanda de reparación directa no se introdujo un acápite relacionado al ejercicio oportuno de la acción, no se hizo mención alguna al término de caducidad, a la suspensión del mismo con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, ni a partir de cuándo se produjo tal suspensión, de modo que el juez de conocimiento no contaba con elementos adicionales que le permitieran apartarse o al menos considerar otra alternativa acerca de la fecha consignada en el acta de conciliación fallida, documento que resultaba idóneo para determinar si el término de caducidad se había suspendió o no. (…) En ese sentido, no resulta admisible el argumento expuesto en la demanda de tutela, en el sentido de que el juez de primera instancia debió inadmitir el libelo introductorio para que se aportara la prueba que supuestamente se dejó de valorar, por cuanto el operador judicial contaba con el acta de conciliación extrajudicial fallida y en ella, se reitera, estaba consignada la fecha en que se radicó la petición de conciliación, de modo que la información constaba en el expediente, pero si esta era distinta, la parte actora debió expresarlo y aportarla en las oportunidades respectivas. (…) Respecto de la decisión de segunda instancia, que confirmó el rechazo de la demanda, la Subsección advierte que, si bien la parte demandante en su recurso de apelación hizo alusión a que la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó en una fecha distinta y que lo ocurrido fue que la Procuraduría que recibió la petición inicial la remitió por competencia a otro Despacho, lo cierto es que ni siquiera allegó la información respectiva, no expuso un solo argumento acerca del porqué habría tenido la imposibilidad de hacerlo con la demanda ni con su recurso de apelación, no la solicitó como prueba, pues se limitó a exponer, libre del mínimo sustento probatorio, que la solicitud de conciliación extrajudicial la formuló en una fecha anterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03476-01(AC)

Actor: D.J.Z.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 20 de septiembre de 2018[1], la señora D.J.Z.G., actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de T., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia[2].

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (transcripción literal, con inclusión de posibles errores):

“Por lo anteriormente expuesto, ruego de manera respetuosa, recurro al H. Consejo de Estado en esta instancia para que estudie y resuelva mediante este mecanismo judicial, los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la justicio (arts. 29 y 229) avocando el conocimiento de la pieza fundamental y procesal de la Procuraduría que acredita que la demanda está dentro de los términos procesales y que los términos fueron suspendidos al presentar ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación ante las entidades demandadas, por lo cual no está configurada la caducidad.

“2.1. Se ampare el derecho al debido proceso, derecho a la igualdad y acceso a la justicia.

“2.2 Se declare la nulidad de lo actuado en esta etapa inicial del proceso, por carecer de las condiciones necesarias expuestas en las consideraciones de su Auto No. 89 de fecha 27 de abril de ‘(2016)’ sic, que resuelve el rechazo de la demanda y ordena su archivo por caducidad”.

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, en resumen, expresó lo siguiente:

El 28 de noviembre de 2016 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II Administrativo de Barraquilla, la cual remitió la actuación, por competencia territorial, a la Procuraduría 170 Judicial I para asuntos administrativos, en el municipio de Apartadó (Antioquia).

La audiencia de conciliación respectiva se realizó el 21 de febrero de 2017, pero se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes.

El 21 de febrero de 2017, la aquí demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de la muerte del soldado profesional C.S.C..

Mediante providencia de 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de T. rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante providencia de 22 de marzo de 2018, confirmó el rechazo de la demanda, por considerar que la misma se presentó por fuera del término previsto en la ley.

Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de queja ante el Consejo de Estado, el cual se declaró improcedente mediante proveído de 21 de junio de 2018.

3.- Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error judicial en el trámite del proceso ordinario, dado que al efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción tomaron como fecha de presentación de la solicitud de conciliación el 22 de diciembre de 2016, pero lo cierto es que tal solicitud se radicó el 28 de noviembre de 2016, es decir, antes de que venciera el término de caducidad de la acción.

De conformidad con lo expuesto, adujo que, de hacerse una correcta apreciación del material probatorio, se puede establecer que la demanda se presentó de manera oportuna y, por consiguiente, no debió ser rechazada.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 4 de octubre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como tercero interesado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

4.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de T. rindió el correspondiente informe a través de su titular y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no vulneró ningún derecho fundamental de la aquí accionante.

Indicó que la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción se adoptó de conformidad con las pruebas que se aportaron al proceso, en la que se halló constancia de no acuerdo conciliatorio que señalaba como fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de diciembre de 2016 y que en ese momento no existía en el expediente una prueba diferente en la que constara que el recibido o...

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