Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01078-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882637

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01078-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01078-01
Normativa aplicadaACUERDO CNSC 20182210000786 DE 2018 - ARTÍCULO 14 - INCISO FINAL DEL PARÁGRAFO 1

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN Y CIERRE DE INSCRIPCIÓN A CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE CUMPLIMIENTO - Contiene un deber a cargo de los aspirantes del concurso sin que indique deber alguno a cargo de la CNSC

La norma jurídica cuya observancia se pretende obtener a través del presente medio de control es el inciso final del parágrafo 1 del artículo 14 del Acuerdo CNSC 20182210000786 del 12 de enero de 2018 (….) en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1 Recuerde que con el sólo pago el aspirante no queda inscrito; debe continuar el procedimiento de formalizar y cerrar la INSCRIPCIÓN.” Cabe resaltar que el aparte de la norma cuya observancia pretende la accionante regula el deber a cargo de los aspirantes de formalizar el cierre de la inscripción, sin que indique deber alguno en cabeza de la entidad (…) Del examen de los supuestos fácticos y de las pretensiones de la demanda de cumplimiento, la Sala advierte que la parte actora no procura que la CNSC realice una actuación determinada para la cual el precepto no consagra un deber imperativo e inobjetable a su cargo, sino que cuestiona la actuación de la administración contenida en el acto notificado el 15 de mayo de 2018, proferido en el marco del concurso de méritos, en virtud del cual la entidad dispuso la inscripción automática de los aspirantes que realizaron el pago, con independencia de que hubieran completado la formalidad del cierre de la inscripción, en los precisos términos de la regla prevista en el acto de apertura del concurso. Igualmente, solicita que se disponga la exclusión de los aspirantes inscritos en forma automática, lo cual implica que el acto administrativo preparatorio o intermedio dictado en el trámite del concurso se deje sin efectos (…) al efectuar el análisis de fondo del caso, la Sala advierte que la norma cuya observancia pretende la parte actora no contiene un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo de la CNSC, de realizar alguna actuación, en tanto, se limita a regular la forma como debe realizarse la inscripción al concurso de méritos y a advertir a los destinatarios del precepto la forma como debe realizarse el cierre del registro, siendo este un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de cumplimiento. En consecuencia, al no concurrir los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la acción de cumplimiento y pretenderse un objetivo diferente al que corresponde de acuerdo a la naturaleza del medio de control, corresponde negar las pretensiones de la demanda, con respecto al segundo precepto señalado por la actora.

FUENTE FORMAL: ACUERDO CNSC 20182210000786 DE 2018 - ARTÍCULO 14 - INCISO FINAL DEL PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-41-000-2018-01078-01(ACU)

Actor: S.G.G.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – Modifica la sentencia para, en su lugar, rechazar la demanda en relación con la primera norma cuya observancia se pretende y negarla con respecto a la segunda por inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable – Análisis de la finalidad de la acción de cumplimiento.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” i) declaró improcedente la acción de cumplimiento con respecto al numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y ii) negó las pretensiones de la demanda, en relación con el inciso final del parágrafo 1º del artículo 14 del Acuerdo CNSC 20182210000786 del 12 de enero de 2018.

1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2018[1], en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora S.G.G., actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, con el fin de obtener el acatamiento del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el inciso final del parágrafo 1º del artículo 14 del Acuerdo CNSC 20182210000786 del 12 de enero de 2018[2].

1.2. Como pretensiones formuló las siguientes:

“1) Ordene a la CNSC el cumplimiento y aplicación de lo establecido en la Ley 909 de 2004, en su artículo 31 numeral 1.

2) Ordene a la CNSC el cumplimiento y aplicación de lo establecido en el acuerdo CNSC 20182210000786 del 12 de enero de 2018, en su artículo 14 parágrafo 1 inciso final

3) Como consecuencia de las anteriores declaraciones se proceda a excluir a los participantes inscritos automáticamente al cargo denominado Profesional Universitario OPEC: 42913, Código 219, Grado 04.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

1.3.1. Mediante Acuerdo No. CNSC 20182210000786 del 12 de enero de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tocancipá.

1.3.2. El 15 de mayo de 2018, la CNSC informó, en la página web del concurso, que había autorizado la inscripción automática en el concurso con la comprobación del pago y, en consecuencia, “…los aspirantes objeto de inscripción automática podrán consultar a partir del 16 de mayo de 2018, la formalización de la misma.”[3]

1.3.3. El 3 de octubre de 2018, la actora, quien se encuentra inscrita en el concurso de méritos referido, solicitó a la CNSC el cumplimiento de las reglas generales del concurso contenidas en el acuerdo referido, lo cual realizó a través del aplicativo PQR, dispuesto por la entidad para el trámite, el cual generó el número de radicado 201810030015.

1.3.4. La entidad contestó la solicitud el 19 de octubre de 2018, mediante oficio en el que informó que “…verificando que finalizada la etapa de inscripciones del Proceso de Selección Cundinamarca – Convocatorias Nos. 507-591, exactamente para el día 15 de mayo de 2018, se encontraban 4.718 aspirantes preinscritos con pago, analizó la situación bajo la óptica de garantizar el acceso a cargos públicos a quienes pagaron su inscripción y, como consecuencia de esto se tomó la decisión de inscribir automáticamente a estas personas.”

En la respuesta se precisó que “La CNSC adoptó la decisión de realizar inscripciones automáticas debido al número de requerimientos hechos por los aspirantes que no alcanzaron a formalizar su inscripción, quienes entre el 11 y el 15 de mayo elevaron 261 peticiones aproximadamente las cuales estaban orientadas a que se les permitiera formalizar el proceso de inscripción únicamente con el pago de los derechos.”[4]

2. Fundamentos de la solicitud

2.1. La parte actora sustentó la petición de cumplimiento de las normas jurídicas en lo que calificó como inobservancia por parte de la autoridad accionada de las reglas del concurso que son obligatorias para la administración y para los concursantes.

2.2. Agregó que, la entidad decidió, en forma unilateral y sin mediar procedimiento legal alguno, desconocer lo preceptuado por la Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 1º al permitir las inscripciones automáticas al concurso, esto es, incluir a aquellas personas que omitieron finalizar la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de apertura de la convocatoria, actuación administrativa que calificó de irregular.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de cumplimiento y dispuso notificar a la autoridad accionada.[5]

4.2. Contestación de la parte accionada – Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

4.2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda de cumplimiento, según escrito radicado...

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