Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2005-20398-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882661

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2005-20398-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2005-20398-01
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Daño causado a menores / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE MENOR - Configurada


El menor Carlos Andrés Tao Tao acudió el 22 de noviembre de 2002 al centro de salud de la vereda El Caracol, por presentar fiebres altas. En este centro fue diagnosticado con paludismo falcípulo, y remitido al día siguiente a la E.S.E. Hospital San José de Guaviare. Allí fue dado de alta al mediodía. Sin embargo, debió regresar por continuar con la sintomatología. Estuvo hospitalizado desde esa noche hasta el día siguiente al medio día, cuando nuevamente lo dieron de alta. El 26 de noviembre de 2002, el menor regresó al centro de salud para recibir atención médica, le ordenaron remisión hacia el Hospital San José del Guaviare por la gravedad de su cuadro clínico, y allí estuvo internado hasta el 2 de diciembre de 2002, fecha en la que se le diagnosticó muerte cerebral. Posteriormente fue remitido a la Clínica Meta, pero falleció en horas de la noche (…) Revisada la fecha de presentación de la demanda, se tiene que esta fue radicada el 19 de agosto de 2005, fecha en la que ya había expirado el término de 2 años previsto en la norma, como límite temporal para el ejercicio de la acción de reparación directa, y por ende, se concluye que fue presentada extemporáneamente. Ocurrió, entonces, en el presente caso, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, que debe ser declarada de oficio, y que le impide al juez, un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA – Configurada / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad


Respecto de la oportunidad para el ejercicio de la acción de reparación directa, el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. Sin embargo, la jurisprudencia, en algunas ocasiones, ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados, tiempo después de haberse presentado . Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que en aquellos casos en los que el daño no se produce de manera instantánea, ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica. La ratio de este término reside en la necesidad de garantizar la preexistencia de un plazo objetivo para que las personas puedan hacer efectivos sus derechos, tanto como en la de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, de modo que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho de acción dentro del término establecido por la ley, sufren la consecuencia de la extinción de su facultad de accionar ante la jurisdicción. En el sub lite, al decir de la demanda, el hecho dañoso, consistente en el fallecimiento del menor Carlos Andrés Tao Tao como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, se encuentra acreditado con el certificado de defunción del menor, obrante a folio 21 del cuaderno 1, en el que se registra como fecha de la muerte el 2 de diciembre de 2002. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad empezó a correr el día 3 de diciembre de 2002, por lo que, en consonancia con las normas antes citadas, los demandantes podían presentar la demanda hasta el 3 de diciembre de 2004 (…) Como es sabido, la Ley 640 de 2001, señala que la conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión de los términos de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que se expidan las constancias, o hasta que venza el término de tres meses, incluso si no se ha celebrado la audiencia –lo que primero ocurra- . Ahora bien, conta en el expediente, según el acta suscrita por el señor Procurador 48 Judicial II Administrativo , que la audiencia de conciliación promovida con memorial de fecha 1 de diciembre de 2004 finalizó el día 18 de agosto de 2005, sin que existiera ánimo conciliatorio entre las partes. Por consiguiente, si bien la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 18 de agosto de 2005, la suspensión del término de caducidad se extendió hasta el 1 de marzo de 2004, en atención a que la disposición normativa establece que en los tres...

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