Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03340-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03340-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03340-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03340-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[C]on respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad para el caso específico de las acciones de tutela interpuestas por la [actora] contra autoridades judiciales por la violación al derecho fundamental al debido proceso dentro de procesos judiciales finalizados por Cajanal E.I.C.E., la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 427 del 2016, señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 , en armonía con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la [actora] cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, en el entendido que su término de caducidad debía contarse desde el 12 de junio de 2013, fecha en que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal E.I.C.E., tal y como lo resolvió la Sección Cuarta al proferir la sentencia en primera instancia. (...) la [actora] contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la tutela toda vez que tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en la sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 12 de junio del 2018, según el término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto sin que haya hecho uso de dicho recurso extraordinario y, en esa medida la acción de tutela no pueda ser utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que si bien la parte actora alega que con las providencias de 3 de septiembre de 2004, la de 23 de agosto del 2007 y la de 11 de marzo de 2016, se causa un perjuicio al erario público, lo cierto es que del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que dicha situación implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03340-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS




Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno.


La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en lo sucesivo UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el señor R.A.V.C., porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 20041 y el Consejo al proferir la sentencia de 3 de agosto de 20072, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2002 06661 01, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor R.A.V.C. con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio, y la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 20163, dentro del proceso ejecutivo con núm. único de radicación 11001 33 31 710 2014 00059 00, que resolvió seguir adelante con la ejecución del mandamiento ejecutivo proferido a favor del señor R.A.V.C., vulneraron los derechos fundamentales citados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidada, mediante Resolución núm. 203014 de 15 de septiembre de 2000, reconoció la pensión de vejez al señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón con el 75% del promedio devengado correspondiente a una suma de $1.268.696.34 m/te.


4. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidada , posteriormente mediante Resolución núm. 76665 de 30 de marzo de 2001 reliquidó la pensión de vejez del interesado por retiro definitvo del servicio, en los mismos términos del reconocimiento inicial, pero elevando la cuantía de la misma en $1.497.470.14 m/te.


5. Afirmó que el señor R.A.V.C., presentó una solicitud el 29 de octubre de 2001, pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación, y como consecuencia, al no recibir respuesta expresa, alegó la configuración de un acto ficto y presunto.


6. Señaló que mediante resolución núm. 2293 de 15 de abril de 2002 se resolvió un recurso de apelación contra el acto administrativo ficto ocasionado por la omision expresa con ocasión a la respuesta de la solicitud elevada el 29 de octubre de 2001 por el pensionado, y como resultado, se confirmó la negativa de la entidad referente a la reliquidación pensional.


7. Asi las cosas, inconforme con lo anterior, el señor Rodrigo Alfonso Vidal Calderón presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Nacional - Cajanal, para que se declarara la nulidad del articulo 2 de la Resolución núm. 002293 de 15 de abril de 2002, y asimismo, la nulidad del acto ficto presunto negativo constituido y declarado en el mencionado acto administrativo, y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a calcular el monto de la pensión reliquidada, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el ultimo año de servicio.


8. Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004, decidió:


[…]


PRIMERO: Declárese la nulidad parcial del acto presunto negativo, originado con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social, de dar respuesta a la petición del 23 de julio de 2001, por el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Resolución No. 20301 del 15 de septiembre de 2000 y la nulidad parcial del articulo 2º de la Resolución No. 002293 de 15 de abril de 2002. del Jefe de la Oficina Juridica de la misma entidad, por el medio de la cual se delcaró y confirmó el acto ficto presunto.


SEGUNDO: O. a la Caja Nacional de Previsión Social, efectuar una nueva liquidación de la pensión del señor RODRIGO ALFONSO VIDAL CALDERÓN, identificado con la cedula de ciudadanía 9.085.063 de Cartagena, en forma equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, con excepción de las vacaciones, comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 y el 30 de octubre del 2000, conforme se explicó en la parte motiva, según certificado de los folios 49 a 50, expedidos por la Aeronautica Civil.


TERCERO: La Caja Nacional de Previsón Social pagará al demandante, la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, ajustándola en los términos del art. 178 del C.C.A., como se indicó en la parte motiva.


CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social demandada descontará los aportes, respecto de las partidas sobre las cuales la Administración no los hizo efectivos en el tiempo de servicios.


[…]”


9. El Tribunal consideró que el demandante se encontraba dentro del régimen de transición que indica el articulo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19936, y se le debían aplicar las disposiciones pensionales anteriores especiales, conforme al artículo 1.º de la Ley 33 de 29 de enero de 19857, que excluye de su aplicación a quienes estén amparados por el régimen legal especial de pensiones y, por lo tanto, las normas aplicables al caso son la Ley 7 de 10 de marzo de 19618 y el Decreto 1372 de 26 de mayo de 19669, debido a que son normas especiales para los Tecnicos Aeronáuticos de la Aeronáutica civil, quienes disfrutan de una pensión de jubilación equivalente al 75%...

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