Auto nº 100/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772943601

Auto nº 100/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019

Número de sentencia100/19
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteICC-3561
MateriaDerecho Constitucional

Auto 100/19

Referencia: Expediente ICC-3561

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. I.V.T., actuando en calidad de representante legal de Petromovil S.A., instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, Atlántico. Consideró que la entidad accionada vulneró su derecho de petición, al no haber dado respuesta a la solicitud de incorporación de documentos a la carpeta de su vehículo y expedición del acto administrativo de corrección de la información en el RUNT del automotor, radicada por el actor desde el 29 de agosto de 2018[1].

  2. El actor indicó que podía ser notificado en una dirección de B., tanto en la acción de amparo[2], como en la solicitud que elevó ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia[3].

  3. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. que, mediante proveído del 27 de noviembre de 2018, se declaró carente de competencia y resolvió remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que “la accionada Dirección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia tiene su domicilio en el municipio del mismo nombre, así mismo, los hechos presuntamente vulneratorios acontecieron en dicha municipalidad”[4].

  4. Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, se declaró carente de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. Manifestó que en el auto 074 de 2016, mediante el cual esta Corporación resolvió un caso similar al presente, se concluyó que el juez competente para conocer la acción de amparo era el juez elegido por el actor para presentar la acción de tutela, pues, además, dicho juez tenía competencia territorial por ser el lugar donde se presentaba la presunta vulneración del derecho de petición[5]. Así las cosas, concluyó que en este caso el Juez Veintisiete Civil Municipal de B. era el competente para tramitar la acción de amparo, pues fue en la ciudad de B. donde el actor eligió presentar la misma y donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen la misma especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de B., Santander, y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico.

    (ii) Tanto el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. como el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia, pues en ambos lugares habría ocurrido la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En efecto, Puerto Colombia es el lugar donde, según el actor, la entidad accionada debía adelantar los trámites tendientes a incorporar los documentos relacionados con la carpeta de su vehículo, así como expedir el acto administrativo de corrección de las características registradas en el RUNT con relación a dicho vehículo. Por otro lado, la falta de respuesta que sustenta la solicitud del accionante ocurrió en la ciudad de B., pues es en una dirección de esta ciudad donde la Dirección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia debía enviar la referida contestación al derecho de petición.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B., Santander, despacho judicial elegido a prevención por el señor I.V.T. y a quien fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B., Santander, dentro de la acción de tutela presentada por I.V.T., en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, Atlántico.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3561 al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B., Santander, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 2, cuaderno principal.

[2] Folios 1 a 7, cuaderno principal.

[3] Folios 8 a 11, cuaderno principal.

[4] Folio 14, cuaderno 1.

[5] Folios 114 al 119, cuaderno principal.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9]ARTÍCULO 16 de la Ley 270 de 1996: “ (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (N. fuera del texto original).

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

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