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Auto nº 104/19 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3572

Auto 104/19

Referencia: Expediente ICC-3572

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca) y el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de diciembre de 2018, E.L.A.B. presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al trabajo, con ocasión de su negativa de nombrarla en el cargo de profesional especializado de la sede de Bogotá, a pesar de que ocupó el primer puesto en el concurso de méritos adelantado para el efecto[1].

  2. Por reparto, el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, el cual, en providencia del 21 de diciembre de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En concreto, dicho funcionario señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora tiene lugar en Bogotá, toda vez que es la ciudad donde la entidad demandada debe materializar su nombramiento.

  3. Como resultado de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en auto del 2 de enero de 2019, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, al estimar que el mismo era competente para conocer del caso de conformidad con el factor territorial de que trata el Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la accionante está domiciliada en el municipio de Ubaté[2].

  4. Ante dicha determinación, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, a través de auto del 16 de enero de 2019, reiteró los argumentos de su primer pronunciamiento y remitió el expediente a este Tribunal para que conozca del conflicto de competencia suscitado[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[11]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al trabajo de la actora.

    (ii) El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es competente para conocer de la acción de tutela presentada por E.L.A.B., pues la capital de la República es el lugar donde se produce la vulneración de los derechos de la accionante y se extienden los efectos de la misma, comoquiera que en ella la demandada debe proferir el acto de nombramiento de la accionante y allí se encuentra ubicada la plaza que pretende ocupar.

    (iii) El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté carece de competencia para conocer del amparo interpuesto por E.L.A.B., toda vez que en dicho municipio no se produce la vulneración alegada ni se extienden sus efectos, y el sólo hecho de que la actora resida en el mismo no habilita per se a la autoridad judicial local para pronunciarse sobre el amparo, según lo expuesto líneas atrás[18].

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 2 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y le remitirá el expediente ICC-3572 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por E.L.A.B. en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.

  3. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente ICC-3572 que contiene la acción de tutela presentada por la señora E.L.A.B. en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA– para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 y 2 cuaderno 1.

[2] Folio 230 del cuaderno 1.

[3] Folios 3 y 4 del cuaderno 3.

[4] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P.A.L.C.. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[9] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[11] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[12] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[16] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

[18] Cfr. S.I., 4 y 5.

[19] M.P.A.L.C..

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