Sentencia nº 19001333300720150044601 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 15 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 773403725

Sentencia nº 19001333300720150044601 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 15 de Febrero de 2016

Número de sentencia19001333300720150044601
Fecha15 Febrero 2016
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorTribunal Administrativo de Cauca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, quince de febrero de dos mil dieciséis

MAGISTRADO PONENTE: C.H.J. DELGADO

EXPEDIENTE: 19001333300720150044601

ACTOR: LUZ M.P.M.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA VEGA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 19 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La señora L.M.P.M., por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, enderezado en contra del municipio de La Vega, Cauca, solicitó que:

    Se declare la nulidad del acto producto del silencio administrativo ficto, ante la reclamación recibida el 6 de marzo de 2015 por la Alcaldía Municipal de La Vega, C..

    A título de restablecimiento del derecho, se declare que entre ella y el Municipio existió una relación laboral, entre el 1 de septiembre de 1986 y el 30 de diciembre de 1994, y que se reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones sociales como cesantías (sic), intereses a las cesantías, vacaciones, primas y demás, así como aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, y otras prerrogativas y emolumentos dejados de percibir. F.. 35 a 48 C. ppal.

  2. El auto apelado o de rechazo de la demanda

    El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, por auto de 19 de noviembre de 2015, rechazó la demanda de la referencia, porque había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

    En el auto trascribió el artículo 138 y el artículo 164 del CPACA, e hizo algunas consideraciones con base en la jurisprudencia y en la doctrina sobre la caducidad.

    Puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en pronunciamiento de 9 de abril de 2014, radicado interno 131-13, explicó que el término para reclamar la existencia del contrato realidad no debía exceder del término de prescripción de los derechos de 3 años contados desde la finalización del vínculo que haya existido.

    De lo anterior, resaltó que, cuando se pretende demostrar la existencia de una relación laboral, su reconocimiento debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al rompimiento del vínculo.

    Bajo este parámetro, juzgó que la docente laboró con la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1994, y que la reclamación en sede administrativa solo se elevó el 2 de marzo de 2015, por lo que “es extemporánea, dado que han trascurrido más de tres años desde que terminó la relación contractual con el Municipio de la Vega – Cauca, de manera que como consecuencia, ha prescrito el derecho a reclamar la existencia de dicha relación y pago de las prestaciones que de ella se derivan, lo que conlleva a determinar consecuentemente que el medio de control ha caducado y por lo tanto el asunto ya no es susceptible de control judicial, por lo que se rechazará la demanda.” F.. 52 a 54 C. ppal.

  3. El recurso de apelación

    La parte demandante, en tiempo oportuno, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.

    Dijo que la providencia desconocía el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque soslaya la oportunidad de que se reconozca la existencia de un contrato realidad en sede judicial.

    ...

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