Sentencia nº 19001333100520140007501 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 773407329

Sentencia nº 19001333100520140007501 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 11 de Febrero de 2016

Número de sentencia19001333100520140007501
Fecha11 Febrero 2016
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorTribunal Administrativo de Cauca (Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Expediente:

Demandante:

Demandado:

Medio de Control: 19001333100520140007501

GLORIA STELLA PRADO DE MORENO

UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– SEGUNDA INSTANCIA – APELACION AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto Interlocutorio N° 0105 de 09 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que la UGPP posee en entidades bancarias.

  1. La demanda .

    La señora G.S.P.D.M., mediante apoderado judicial, inició proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de la condena impuesta en sentencia de 05 de mayo de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de marzo de 2010, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

  2. Medida cautelar.

    La parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros que posee la UGPP en varias entidades bancarias.

  3. El auto recurrido

    El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán mediante auto interlocutorio N° 0105 de 09 de febrero de 2015, decretó la medida cautelar solicitada, ordenando el embargo y secuestro de los dineros que la entidad ejecutada posea en varias entidades bancarias, hasta por la suma de $47.491.184, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 de artículo 593 del CGP, teniendo en cuenta las prohibiciones previstas en el artículo 594 del CGP, artículo 91 de la Ley 715 de 2005, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007 y artículo 21 del Decreto 28 de 2008.

    De otro lado advirtió a las entidades bancarias que se abstengan de practicar la medida cautelar sobre dineros que provengan del Sistema General de Participaciones o Transferencias de la Nación, recursos destinados al Sistema de Seguridad Social, Educación y de las Rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación.

  4. El Recurso .

    El 07 de abril de 2015 la UGPP impetró recurso de alzada en el cual explicó el objeto de la entidad y la composición del Presupuesto General de la Nación, para concluir en la inembargabilidad de los bienes, rentas, recursos y derechos que lo conforman, de conformidad con el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y la Constitución Política.

    Bajo estos argumentos, señaló que la decisión adoptada por la a quo es contraria a Derecho, en tanto los bienes de la UGPP son inembargables.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  5. La Competencia.

    De conformidad con el artículo 243 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA-, el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, siendo competencia de la Sala del Tribunal resolverlo de plano conforme a los mandatos de los artículos 125º y 243º inciso 3º ibídem.

  6. Caso Concreto

    En el asunto de autos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la embargabilidad o inembargabilidad de los dineros correspondientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en aras de dilucidar si el auto interlocutorio No. 105 de 09 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que posea en diferentes entidades bancarias, se atempera a Derecho o debe ser revocada.

    En primera medida subyace necesario establecer la naturaleza de los recursos y patrimonio de la UGPP, los cuales se encuentran prestablecidos en el Decreto 0575 de 2013, así:

    ARTÍCULO 3o. RECURSOS Y PATRIMONIO. Los recursos y el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) están constituidos por:

  7. Las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación.

  8. Los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional.

  9. Los recursos que reciba por la prestación de servicios.

  10. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título.

  11. Los demás recursos que le señale la ley.

    Ahora, el Código General del Proceso aplicable a los procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo relativo a los bienes con carácter de inembargables, en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

    1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

    (…)

    PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

    Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

    En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.

    Bajo este contexto, y teniendo como parámetro la inembargabilidad de bienes y recursos establecida en el numeral primero del artículo 594 del CGP, prima facie podría concluirse que en el asunto de autos asiste razón a la parte ejecutada al oponerse al embargo ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.

    Sin embargo, si se lee con detenimiento la providencia recurrida, aunque la A quo dispuso el embargo de dineros de la UGPP depositados en varias entidades bancarias, advirtió que “SE ABSTENGAN DE PRACTICAR LA MEDIDA SI EN ESAS CUENTAS ESTAN DEPOSITADOS DINEROS QUE PROVENGAN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES O TRANSFERENCIAS DE LA NACION RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, EDUCACION Y DE LAS RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, al tenor de lo dispuesto en los artículos 593 numeral 10 y 594 del C.G.P. y el artículo 91 de la Ley 715 de 2005, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008”. (Resalta el Despacho)

    En este orden de ideas, la decisión de embargo dictada por la juzgadora de instancia, estaría en consonancia con los argumentos esbozados en la alzada, y por lo tanto resultaría insustancial pronunciarse al respecto.

    No obstante, atendiendo la relevancia que plantea el asunto puesto a consideración de este Tribunal, es del caso efectuar un análisis del fondo del asunto, a efectos de clarificar la procedencia o improcedencia de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes y recursos que comportan el carácter de inembargables.

    De conformidad con el parágrafo del artículo 594 del CGP, la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley para que sea operante la medida cautelar, misma que debe servir de fundamento a la providencia que así la decrete.

    1. de lo anterior, es evidente que la propia ley plantea excepciones frente a la inembargabilidad de bienes y recursos dispuesta en el Código General del Proceso.

    Ahora bien, al lado de las excepciones fijadas por el artículo 594 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional al efectuar un estudio de constitucionalidad de la norma en comento, recordó que la Corporación fijó otras excepciones a la regla de inembargabilidad, las cuales continúan preservando su plena vigencia de conformidad con la sentencia C- 543 de 2013, en la cual la Alta Corporación remembró:

    3.1.1.1 “El artículo 63 de la Constitución dispone que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de...

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