Sentencia nº 19001333100220070019102 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 8 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 773414357

Sentencia nº 19001333100220070019102 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 8 de Octubre de 2015

Fecha08 Octubre 2015
Número de sentencia19001333100220070019102
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorTribunal Administrativo de Cauca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Sala de decisión No. 1

Popayán, ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: P.J.B. ANDRADE

Expediente 19001333100220070019102

Demandante MARINA SANCHEZ DE TULANDE Y OTROS

Demandado DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD (en liquidación) -ESE HOSPITAL DE EL TAMBO

Acción REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA No.

  1. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por la cual negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

M.S.D.T. y otros, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA MARÍA DEL TAMBO-CAUCA-DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA (en liquidación):

Primera. LA E.S.E HOSPITAL DE EL TAMBO ( C), Hospital Santa María-Dirección Departamental de Salud del Cauca ( en liquidación ) y/o actual Secretaria de Salud del Departamento son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, causados a la señora M.S.D.T., a su cónyuge I.T. y a sus hijos legítimos O.T.S., M.T.S., R.T.S., E.T.S. y A.T.S. por falla probada en la prestación del servicio médico asistencial prestado a la señora M.S.D.T..

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la E.S.E. HOSPITAL DE EL TAMBO-Hospital Santa María - Dirección Departamental de Salud del Cauca ( en liquidación) y/o actual Secretaría de Salud del Departamento, a título de reparación del daño ocasionado por la falla probada en la prestación del servicio medico asistencial, a pagar a los actores a quien represento, los perjuicios de orden material, moral, fisiológicos, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así:

.- A MARINA SANCHEZ DE TULANDE:

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro C. la cantidad de DIEZMILLLONES DOSCIENTOS VEINTICINCOMIL PESOS MCTE($ 10.225.000,00), representados en la suma que dejó de devengar por sus oficios de ama de casa en la finca de su propiedad, situada en la Vereda LA Florida, zona rural del Tambo (C), especialmente en las labores desarrolladas para la época de las cosechas, trabajos agrícolas y ganaderos, por la elaboración de alimentos para los trabajadores.

Por Perjuicios morales: Se debe cancelar a mi mandante la suma de 100 SMMLV, por los sufrimientos, aflicciones y padecimientos que ha tenido que

soportar a raíz del FALSO DIAGNOSTICO dado por la ESE HOSPITAL DEL TAMBO, además de verse relegada y rechazada socialmente por su SUPUESTA ENFERMEDAD y de la discriminación de que fue objeto no solamente personalmente sino en sus pertenencias por el temor al contagio de sus familiares, amigos y comunidad en general que la relegó y la postró a la más absoluta soledad, rompiendo de esta manera su vida de relación social y afectiva

Por Perjuicios fisiológicos y de vida de relación, se debe cancelar a la señora M.S.D.T., la suma que resulte probada dentro del proceso según los expedidos que se realicen.

2.- Por perjuicios morales, los cuales se deberán cancelar a los señores I.T., en su calidad de cónyuge de mi representada, a sus hijos legítimos OLIVO, M., R., EIVER y A.T.S., la cantidad de 100 SMMLV, por cada uno de ellos, por haber sufrido el dolor físico, síquico y moral de ver a su esposa y madre padeciendo las consecuencias de una enfermedad MAL DIAGNOSTICADA que los relegó a todos social y familiarmente, a tal punto que a cada uno de ellos se les obligó por parte de la ESE HOSPITAL DEL TAMBO ( C ) , a realizarse los exámenes para verificar si estaban contagiados, padeciendo discriminación social.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Quinta: Condenar en costas y gastos del proceso a la Entidad demandada

2.2. Los hechos

Como hechos que soportan las pretensiones de la demanda, se relacionaron, en síntesis, los siguientes:

La señora M. S.D.T., vinculada al régimen subsidiado en salud y afiliada a la ARS ASMET SALUD, acudió el 11 de julio de 2005 al Hospital Santa María del Municipio del Tambo por un estado gripal y tos persistente.

En el centro hospitalario le ordenaron un examen de laboratorio de BK y, según el reporte clínico, analizadas las muestras 1 y 2 dieron positivo para BAAR y la muestra 3 negativa, iniciándole el 13 de julio de 2005 tratamiento para tuberculosis, con medicamentos.

Cuando los familiares de la señora SANCHEZ DE TULANDE fueron a visitarla en la referida fecha, les tomaron muestras para BAAR a un nieto y posteriormente el 26 de julio a un hijo, a la nuera y a otra nieta, manifestándoles que había que hacerlo en razón a haber estado en contacto con ella, portadora de una enfermedad contagiosa, muestras que en su totalidad resultaron negativas; sin embargo, se dieron instrucciones sobre la enfermedad, indicando que se haría un estudio de campo.

El mismo 13 de julio de 2005, la Unidad Nivel I Tambo envió a Popayán al laboratorio de salud pública otra muestra tomada a la señora SANCHEZ, y de acuerdo al informe No. 481 de 4 de octubre de 2005, dio resultado negativo en las dos lecturas de 13 de agosto y 13 de septiembre; posteriormente, el mismo laboratorio recepcionó otra muestra tomada el 31 de agosto de 2005, que de acuerdo al informe No. 638 el resultado fue negativo, quedando pendiente la segunda lectura que debía hacerse el 31 de octubre.

No obstante los anteriores resultados, a la señora SANCHEZ le continuaron el tratamiento para TBC y el 22 de agosto de 2005 una funcionaria del Hospital Santa María en visita domiciliaria a la paciente le hizo recomendaciones sobre la necesidad de una buena alimentación, limpieza de la vivienda y demás cuidados, incluido el aislamiento de utensilios de cocina y contacto personal con su familiares, especialmente físicos con el esposo, para evitar contagio.

El tratamiento para la TBC comprendía dos fases, la primera del 13 de julio al 6 de septiembre de 2005 y la segunda del 9 de septiembre de 2005 al 10 de enero de 2006, según la programación de control de TBC.

Como una de las consecuencias de los efectos colaterales de los medicamentos suministrados a una persona que no padece la enfermedad y por ser mayor de 60 años, la señora S. requería con frecuencia atención médica, siendo atendida en forma permanente en el Hospital de El Tambo, aun cuando ella manifestaba que no creía tener la enfermedad, tal como quedó consignado en la historia clínica en consulta realizada el 28 de agosto de 2005, no obstante el hospital insistía en continuar el tratamiento.

La familia al notar que el estado de salud de M.S. se deterioraba cada día más y el hospital insistía en continuar el tratamiento, optaron por hacerla valorar por la médica particular D.V.C., quien ordenó suspender inmediatamente el tratamiento; pero lamentablemente el daño ya estaba hecho por los efectos colaterales de los medicamentos suministrados: estreptomicina, rimatazid, pirazinamida e isomiacida.

Ante la angustia de la familia y debido a su precario estado de salud, se recurrió al especialista en medicina interna y neumología, doctor A.B.Y., quien el 28 de agosto de 2006, luego de un análisis de la historia clínica, determinó que: “no ha sufrido tuberculosis. En el momento sospechamos daño del VIII par por aminoglucócidos. Se envía a O.R.L. y se prescribe medicación adjunta”.

Como consecuencia del falso positivo en el diagnóstico del 11 de julio de 2005 por parte del laboratorio clínico del Hospital del Tambo, que determinó que padecía TBC, se inició un tratamiento con medicamentos que causaron daños y traumas de todo orden, incluida la visita domiciliaria, que alarmó no solo a la familia sino también a la comunidad, al extremo de verse aislada.

2.3. Recuento procesal

La demanda fue presentada el 9 de julio de 2007 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo, quien por auto de 18 de julio de 2008 ordenó corregir la demanda en el sentido de estimar razonadamente y correctamente la cuantía, siendo admitida por auto de 30 de julio de 2007 , decisión notificada al Ministerio Público y a las demandadas .

El asunto se fijó en lista por el término de ley , por auto de 17 de julio de 2008 se admitió el llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital El Tambo a la Compañía de Seguros del Estado S.A. y se ordenó comunicar al Departamento del Cauca de la existencia del presente asunto; se corrió traslado de las excepciones .

El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, que por auto de 10 de febrero de 2012 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, profiriendo sentencia el 28 de enero de 2013 , la cual fue apelada por la parte demandante , concediéndose el recurso por auto de 23 de febrero de 2013 .

La Corporación mediante auto del 30 de agosto de 2013 admitió el recurso de apelación, providencia notificada al Ministerio Público el 9 de septiembre de 2013 , ordenando correr traslado para alegar el día 3 de diciembre de 2013 .

2.4. La sentencia apelada

Mediante sentencia de 28 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.

Como soporte de la decisión, dijo el A quo:

(…)

Para el Despacho no queda duda de que la señora M.S.T., efectivamente sufrió un daño...

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