Sentencia nº 19001333100320100023801 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 773415861

Sentencia nº 19001333100320100023801 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 19 de Noviembre de 2015

Número de sentencia19001333100320100023801
Fecha19 Noviembre 2015
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorTribunal Administrativo de Cauca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 005-

SENTENCIA RD 129

Popayán, diecinueve (19) de noviembre dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente : Dra. C.A.P.D.

Referencia : Reparación Directa

Radicación : 19001333100320100023801

Demandante : C.O.C. y Otros

Demandado : La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 005 de enero 20 de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán negó las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. PRETENSIONES: (f. 47-48 c.ppal)

      PRIMERA: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y FUERZA AEREA COLOMBIANA, son responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los señores CELIO OPOCUE CAMPO, I.U.C., y a los menores M.L.P.U., y DANY EDITH OPOCUE ULCUE como consecuencia de la muerte violenta de su hijo y hermano Y.A.O.U. el día 18 de marzo del 2008 en la vereda el Trapiche corregimiento de Tacueyó Municipio de Toribío, en enfrentamientos registrados entre la guerrilla de las FAR-EP y la FUERZA PÚBLICA.

      SEGUNDA: C. a la LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y FUERZA AEREA COLOMBIANA, a pagar por conducto de su apoderado a los señores CELIO OPOCUE CAMPO, I.U.C., y a los menores M.L.P.U., y DANY ULCUE COLLAZOS como consecuencia de la muerte violenta de su hijo y hermano Y.A.O.U., todos los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron por la muerte violenta del menor Y.A.O.U., conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:

      1.1. Por PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, se debe a favor de CELIO OPOCUE CAMPO y a la señora I.U.C., y a las menores M.L.P.U., y DANY EDITH OPOCUE COLLAZOS ULCUE la suma de cuatrocientos (400 S.M.L.V.)

      1.2 Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente se debe a favor de CELIO OPOCUE CAMPO y a laseñora I.U.C., la suma de salarios mínimos legales mensuales vigentes 100 (S.M.L.V.), por gastos de entierro, tratamiento psicológico (madre y hermanas), apoderado judicial, transporte.

      1.3 Por PERJUICIOS MORALES o PRETIUM DOLORIS, se debe a favor de cada uno de los solicitantes, CELIO OPOCUE CAMPO, I.U.C., M.L.P.U., y DANY EDITH OPOCUE ULCUE. Doscientos salarios mínimos mensuales vigentes ($200 S.M.L.V.)

      TERCERA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y FUERZA AEREA COLOMBIANA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria.

    2. LOS HECHOS (f. 20-22 ib)

      La demanda refiere en síntesis, lo siguiente:

      El 18 de mayo de 2010, aproximadamente a las 20:00 hrs, en la vereda El Trapiche, ubicada en zona rural del Municipio de Toribio (Cauca), en territorios del resguardo indígena de Tacueyo, se produjo la muerte violenta del menor Y.A.O.U. a consecuencia de disparos de arma de fuego de largo alcance realizados por miembros de la Fuerza Pública desde “el avión fantasma”, en el marco de los enfrentamientos armados que sostenían con miembros de grupos al margen de la ley desde el día anterior.

      El cuerpo del menor fue encontrado por la gobernadora del cabildo en el punto denominado “Alto de la Cruz”, sobre la vía que del resguardo conduce a la cabecera municipal de T.; a continuación, dicha autoridad dio aviso al inspector de policía, quien llevó a cabo la diligencia de levantamiento del cadáver el 19 de marzo de 2008, con acompañamiento de la comunidad, y del señor C.O. CAMPO y la señora I.U.C., padres del occiso.

      La muerte del menor ha traído para sus progenitores, y sus hermanas las menores M.L.P.U. y D.E.O.U., perjuicios materiales e inmateriales, imputables a las entidades demandadas bajo el régimen de imputación de falla en el servicio, teniendo en cuenta que faltaron al deber de protección del menor, y a la prudencia, cuidado y pericia en la ejecución de tareas que colocan a los ciudadanos en riesgo, sobre todo por la situación de conflicto que vive la región.

  2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    - De la NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL (f. 38-42 ib)

    Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que si bien en el Municipio de T. existe una estación de policía, para la fecha de los hechos la institución ni hizo presencia en el punto geográfico donde ocurrieron los hechos en que resultó muerto el menor YEISÓN OPOCUÉ ULCUÉ, y “tampoco se tiene conocimiento de actividades Policiales o enfrentamientos con grupos al margen de la Ley… no existen antecedentes operativos realizados por la institución…”.

    - De la NACIÓN-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL (f. 56-60 ib)

    Señala que la muerte del menor no es responsabilidad de la institución militar “porque… es el resultado de la actuación de un tercero, no existiendo un nexo de causalidad adecuado, determinante, y eficiente entre el hecho dañoso y el daño”; y en consecuencia plantea las excepciones que denomina hecho de un tercero y la innominada.

    - La NACION-MINDEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA no contestó la demanda.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia No. 005 de enero 20 de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán resolvió “DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y, en consecuencia, “NEGAR las pretensiones de la demanda” (f. 171-178).

    En sustento de la decisión el a quo señaló, primero, que al haber sustentado los demandantes su legitimación en la relación de parentesco de padres y hermanos, que dijeron tener con el menor Y.A.O.U., omitieron allegar o pedir con la demanda el registro civil de nacimiento de este último, único medio hábil para acreditar dicha relación; y segundo, que si bien el documento fue adjuntado en la etapa de alegatos, el mismo no podía ser valorado sin desconocer el derecho de defensa y contradicción de las entidades demandadas.

    Así concluyó que “no se acreditó el parentesco de los demandantes CELIO OPOCUE CAMPO, I.U.C., MARYI LISET PITO ULCUE y DANY EDITH OPOCUE ULCUE para con la víctima Y.A.O.U. (Q.E.P.D.), quienes en su orden comparecieron como padres y hermanas del causante, circunstancia que debió probarse únicamente y exclusivamente con el registro civil de nacimiento del occiso, situación que no ocurrió dentro de las oportunidades probatorias legalmente establecidas”.

  4. RECURSO DE APELACIÓN

    Los demandantes solicitan la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando que no es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto ello desconoce que en el escrito de alegatos presentado al a quo se aportó el registro civil en copia auténtica y adicionalmente se solicitó que se requiriera a la respectiva notaría, sin que el funcionario hubiera atendido dicha solicitud apropiando para ello las facultades oficiosas otorgadas por la ley y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, contraviniendo con esa omisión, la jurisprduencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las normas y tratados internacionales, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, y comprometiendo la responsabilidad del Estado en instancias supranacionales.

    Y, en cuanto al fondo del asunto, señala que existen pruebas suficientes acerca del daño y la imputación del mismo a las entidades demandadas, para que se declare la responsabilidad de las mismas, indicando además, que al involucrar el asunto la muerte de un menor indígena víctima del conflicto armado, la solución debe tener en cuenta parámetros de la jurisprduencia internacional.

  5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    - De la parte demandante (f. 212-232 ib)

    Insistió en los argumentos del recurso de apelación.

    - De la parte demandada (f. 233-239 ib)

    Sólo el apoderado del EJÉRCITO NACIONAL presentó alegatos en esta instancia, reiterando los planteamientos de la contestación de la demanda, agregando que en el expediente no hay prueba que comprometa su responsabilidad, que los informes de sus oficiales advierten que para la fecha de los hechos dicha fuerza no hizo presencia en la zona, y que tal como lo concluyó el a quo, los demandantes no acreditaron su legitimación al no haber aportado oportunamente el registro civil de nacimiento de la víctima directa.

  6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Procuraduría 40 Judicial II Administrativa delegada ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto “en consideración a que el Despacho no cuenta con el personal suficiente que permita realizar un estudio detenido de todos los procesos allegados en el término dispuesto en la Ley 1395 de 2010, toda vez que como Procuradora Judicial II Administrativa debo intervenir en los procesos orales asignados y adelantar el proceso conciliatorio extrajudicial” (f. 240 ib).

    1. CONSIDERACIONES

      1. COMPETENCIA

        De conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 1º del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), aplicable en consideración a que la demanda fue promovida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- , esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos de Popayán.

      2. EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN

        Los actores demandan la reparación de los perjuicios derivados de la muerte del menor Y.A.O.U. ocurrida el 18 de marzo de 2008 (f. 7 c.ppal); en consecuencia, los 2 años que para el término de caducidad establece el artículo 136, numeral 8º del C.C.A. corrieron inicialmente hasta el 19 de marzo de 2010.

        Sin embargo, el 16 de marzo de 2010, cuando faltaban 3 días...

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