Sentencia nº 19001333100820090042501 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 773417393

Sentencia nº 19001333100820090042501 de Tribunal Administrativo de Cauca, de 19 de Noviembre de 2015

Número de sentencia19001333100820090042501
Fecha19 Noviembre 2015
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorTribunal Administrativo de Cauca (Colombia)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Acción o medio de control. Reparación directa.

Radicado. 19001333100820090042501

Demandante. C.H. y otros

Demandado. Nación - Ministerio de defensa – Ejército Nacional

Fecha de la sentencia. Noviembre 19 de 2015

Magistrado ponente. C.A.P.D..

Descriptor 1. Falla del servicio.

R.. Definición del régimen jurídico a aplicar por parte del fallador/ En ningún evento puede modificarse la causa petendi, entendida como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

Descriptor 2. Muerte de particular por enfrentamiento con Fuerza Pública.

R.. Los soldados obraron en defensa frente al ataque iniciado por quienes estaban en desarrollo de una actividad delictiva.

Resumen del caso. Muerte del señor J.H.H.L. producida mientras se encontraba junto con otras personas en un laboratorio de procesamiento de cocaína, quienes al notar la presencia de miembros del Ejército Nacional, iniciaron un ataque con armas de fuego dirigido a los uniformados, hecho que generó la respuesta de los militares y la posterior lesión y deceso del señor H.L..

Problemas jurídicos. ¿El caso debe resolverse bajo el régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad?

¿Se comprueba que el daño causado a la víctima fue producto de una irregularidad administrativa de los agentes estatales?

Decisión. R. decisión del a quo que había accedido a las pretensiones de la demanda bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional por uso de armas de fuego durante un operativo oficial.

Razón de la decisión.

En cuanto al régimen de responsabilidad a aplicar en el presente asunto, debe precisar la Sala en primer lugar que no comparte el título de imputación aplicado por el A quo de riesgo excepcional, puesto que a efectos de estructurar el juicio de responsabilidad se debe tener en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, pues precisamente frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, le corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, pues en ningún evento puede modificarse la causa petendi, entendida ésta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

Lo anterior, debido a que en el presente asunto se discute la responsabilidad del Ejército Nacional por el supuesto actuar irregular de sus miembros en los hechos ocurridos en el Corregimiento La Planada del Municipio de Balboa, el día 09 de abril de 2008, en los cuales resultó muerto el señor J.H.H.L., quien según el decir de la parte actora, fue objeto de los disparos indiscriminados que varios militares hicieron durante un registro efectuado en horas de la madrugada a una vivienda ubicada en ese sector rural del aludido municipio.

Por ello, considera la Sala que el presente asunto debe ser analizado bajo el régimen de imputación subjetivo, cual es la falla del servicio, en tanto el daño que se pretende imputar a la entidad demandada, se alega fue producto de una irregularidad administrativa de los agentes estatales, respecto de los cuales se aduce que faltando a las funciones propias de su cargo, causaron la muerte al señor J.H.H.L. sin justificación valedera, siendo preciso advertir que el Consejo de Estado ha indicado que el título de imputación de falla del servicio, es aplicable aun tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas tales como el uso de armas.

Para efectos de lo dicho, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En este sentido, la Sala analizará el caso bajo el régimen de la falla en el servicio por uso desproporcionado y arbitrario de la fuerza, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en asuntos similares al presente; en consecuencia es necesario establecer probatoriamente (i) el daño, y (ii) la imputabilidad del mismo al Ejército Nacional; analizando si como lo expresa la parte demandada en el recurso de apelación, sus actuaciones obedecieron al uso legítimo de la fuerza.

(…)

De acuerdo a lo dicho, para la Sala lo que aparece acreditado es que en la casa de habitación del señor J.H.H.L. se encontraba funcionando un laboratorio para la producción de cocaína, el cual fue objeto de un registro por personal del Ejército Nacional quien conoció de la existencia del mismo a través de la información suministrada por información de alguien que habitaba en la región, quienes al llegar al sitio y realizar la consigna que los identificaba como soldados, fueron agredidos con armas de fuego por los sujetos se encontraban en ese momento en el laboratorio de cocaína, hecho que dio lugar a que los tres uniformados que se encontraban efectuando el registro repelieran el ataque, dirigiendo los disparos de sus armas de dotación hacía el lugar de donde provenía el ataque, es decir, hacía el laboratorio, lo que además resulta confirmado el registro de la inspección efectuada por los miembros del CTI al sitio, en la que dejaron consignado que sobre los elementos del interior del laboratorio habían huellas de disparos.

Ahora, si bien en el proceso aparece demostrado que el señor J.H.H.L. no disparó algún arma de fuego, si está acreditado que las personas que se encontraban junto con él en la estructura dispuesta para la producción de cocaína sí lo hicieron apuntando hacía los militares, resaltándose que de acuerdo a la información suministrada por el colaborador del Ejército, las armas estaban en el lugar por disposición del señor J.H.H., quien aparentemente las tenía en el lugar para la seguridad del laboratorio, afirmación que resulta creíble, puesto que de acuerdo a la importante cantidad de los elementos e insumos hallados en el lugar y a las estructuras que conformaban el laboratorio se puede inferir que el mismo venía funcionando de tiempo atrás.

(…)

Por lo dicho, la Sala colige que la muerte del señor J.H.H.L. se produjo mientras él se encontraba junto con otras personas en un laboratorio de procesamiento de cocaína, quienes al notar la presencia de miembros del Ejército Nacional, iniciaron un ataque con armas de fuego dirigido a los uniformados, hecho que generó la respuesta de los militares y la posterior lesión y muerte del señor H.L..

Las características del lugar, los elementos hallados en el sitio de los hechos, la consistencia de los testimonios rendidos por los militares, del conductor que se encontraba presente y del informante del Ejército, así como la hora de los hechos y los informes oficiales rendidos por el Ejército Nacional, llevan a la Sala a concluir dentro de la sana crítica y lógica de la experiencia que el señor J.H.H.L. murió con lugar a las heridas causadas con las armas de fuego que el Ejército Nacional usó legítimamente dentro de un enfrentamiento con las personas que se encontraban en el laboratorio de procesamiento de cocaína instalado en su vivienda de residencia, hecho que descarta la ocurrencia de una falla en el servicio, siendo los argumentos expuestos en la demanda afirmaciones carentes de sustento probatorio que no pueden ser utilizados como medios de convencimiento para proferir una sentencia de carácter condenatorio.

En conclusión, para la Sala no obran en el plenario pruebas de las que se pueda inferir que la entidad demandada haya atentado ilegítimamente en contra de la vida del señor J.H.H.L., incurriendo en una falla en el servicio, y por el contrario, lo que pudo establecerse probatoriamente es que los soldados obraron en defensa frente al ataque iniciado por quienes estaban en desarrollo de una actividad delictiva.

En este sentido, se aparta la Sala de la decisión adoptada por el A quo quien accedió a las pretensiones de la demanda bajo el régimen objetivo del riesgo por uso de armas de fuego, puesto que como ya se mencionó, el mismo no es aplicable al supuesto fáctico planteado en la demanda, y debido a que no se logró acreditar la falla en el servicio de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se revocará la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones.

Observación del Despacho sobre la relevancia de la sentencia (el por qué de su novedad, su reiteración de posición, su cambio de postura jurisprudencial).

La posición jurisprudencial del Tribunal es novedosa en cuanto al tema de la valoración probatoria, referida a que, no en todos los casos en los que haya uso de arma oficial, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 005-

SENTENCIA RD-128

Popayán, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Expediente: 19001333100820090042501

Actor: C.H. y otros

Demandado: Nación - Ministerio de defensa – Ejército Nacional

Acción: Reparación Directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional en contra de la sentencia emitida el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA

    1.1. PRETENSIONES (fl. 25 c. ppal.)

    PRIMERA.

    LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos C.H. y M.E.L.M.; a los hermanos A.H.L., S.H.L., L.M.H.L., L.M.H.L. y R.E.L.; a...

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