Auto nº 118/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 773688721

Auto nº 118/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019

Número de sentencia118/19
Número de expedienteICC-3571
Fecha13 Marzo 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 118/19

Referencia: Expediente ICC-3571

Conflicto de competencia suscitado entre la Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. El 14 de diciembre de 2018, C.A.R.C. presentó acción de tutela contra CAMMAN S.A. al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Según afirmó, solicitó, en calidad de accionista y miembro de la Junta Directiva de la referida sociedad, copia de una serie de documentos corporativos. Sin embargo, la accionada le respondió negativamente[1].

  2. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante fallo del 18 de enero de 2018, resolvió “denegar la protección solicitada por C.A.R.C.”, al considerar que no se vulneró el derecho de petición del accionante[2]. Dicha decisión fue impugnada por la parte accionada, y, por reparto, el trámite le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

  3. Mediante Auto del 29 de enero de 2019[3], esta autoridad judicial ordenó devolver la acción de tutela al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales correspondiente, para que fuera repartida a la autoridad respectiva, pues consideró que la “acción constitucional no se repartió en legal forma, ya que viene en impugnación de la sentencia, lo que corresponde a una segunda instancia”[4]. El expediente fue repartido nuevamente, esta vez, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

  4. Surtido el trámite anterior, a través de Auto del 4 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá decidió no asumir el conocimiento del trámite con base en lo establecido en el Auto 091 de 2018 de la Corte Constitucional[5]. En consecuencia, sostuvo que el recurso promovido por la parte accionante debe ser asumido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá como superior directo jerárquico y funcional del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Por lo tanto, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional para dirimirlo.

  5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de sus Salas Mixtas, toda vez que las autoridades judiciales en conflicto tienen igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[10].

  6. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  7. Dicho lo anterior, resulta importante considerar en relación con el factor funcional que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (énfasis añadido). Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (énfasis añadido).

    La Sala Plena reitera, tal como lo ha hecho en diversas ocasiones[15], que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”. Este último debe ser entendido como aquel que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funge funcionalmente como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado simplemente que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y, en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo inadecuadamente de conocer la impugnación que el señor C.A.R.C. formuló contra la sentencia de primera instancia. Esta autoridad judicial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es superior jerárquico del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que conoció del trámite en primera instancia. Para esta Corte, por lo tanto, no existe fundamento alguno para que la impugnación le haya sido asignada al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

  9. Por lo expuesto, se dejará sin efectos el Auto que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió el 29 de enero de 2019 y, en consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3571 la autoridad judicial mencionada, a fin de que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva la impugnación presentada por el señor C.A.R.C. contra la sentencia de primera instancia.

  10. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[16].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió el 29 de enero de 2019 dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor C.A.R.C. contra CAMMAN S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3571 al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación formulada por el señor C.A.R.C. contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá el 18 de enero de 2018.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 9-17. Cuaderno de primera instancia.

[2] Folio 34. Cuaderno de primera instancia.

[3] Folio 3. Cuaderno de segunda instancia.

[4] Folio 48. Cuaderno de primera instancia.

[5] De acuerdo con el Auto 091 de 2018 (M.P.G.S.O.D., citado por el juzgado mencionado, “el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente a cada especialidad”.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[8] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[9] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[10] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que la autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[12] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P.D.F.R. y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[15] Autos 496 de 2017, M.P.J.F.R.C.; 521 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 528 de 2017, M.P.C.P.S.; 532 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 533 de 2017, M.P.J.F.R.C.; 568 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 587 de 2017, M.P.A.R.R.; 589 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[16] M.P.A.L.C..

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