Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03260-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 773775321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03260-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03260-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO- Se aplicaron correctamente las subreglas fijadas por las Corte Constitucional / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION



En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y en la SU-023 de 2018, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). (…) Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, este es el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 y, no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. (…) Bajo este contexto, la Sala advierte que confirmará la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la tutelante, comoquiera que no es dable afirmar que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en la irregularidad formulada en la solicitud de amparo, pues justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida anteriormente sirvió de sustento para que dicha autoridad concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la actora al encontrar ajustado a derecho los actos administrativos objeto de control de legalidad. (…) Sumado a lo anterior, es de anotar que el aludido tribunal tampoco desconoció la condición más favorable del tutelante o alguna otra prerrogativa constitucional, pues lo cierto es que estudió su situación jurídico-administrativa conforme al régimen de transición que regulaba su pensión, el cual excluye el IBL como elemento integrante del mismo, como se explicó líneas atrás.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03260-01(AC)


Actor: PASTORA SANTA ROJAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


La señora Pastora Santa Rojas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 1º de septiembre de 2016 respecto a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores que devengó en el último año de servicios, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

En consecuencia, la actora solicitó:


Primero: Tutelar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la persona accionante en contra de EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en el proceso con radicación 66001-33-33-752-2014-00114-00.


Tercero: En consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a que profiera una decisión acogiendo en su totalidad el precedente sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el día 04 de agosto de 2010 dentro del proceso (sic) Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.”2 (Negrilla del texto original)


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


La tutelante sostuvo que laboró como empleada pública en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 29 de noviembre de 2001, y al cumplir 55 años dicha entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 1386 de 2001, ajustada con Resolución No. 1113 del 29 de abril de 2009.


Relató que posteriormente el ISS (hoy Colpensiones) expidió la Resolución No. 3203 de 25 de septiembre de 2002, por medio de la cual le reconoció pensión de vejez compartida, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2001 y a cargo del SENA el mayor valor, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio.


Indicó que en el año 2014 solicitó la reliquidación de su beneficio pensional, pero la mencionada entidad le respondió desfavorablemente.


Adujo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 para que se dejaran sin efectos los aludidos actos administrativos, del que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., que en sentencia del 1º de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Refirió que en consecuencia se ordenó al SENA reliquidar su pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y teniendo en cuenta como factores todos lo que devengó.

Señaló que ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 24 de agosto de 2018 en el sentido de revocar la decisión recurrida en cuanto a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los demás factores sobre los cuales no efectuó las respectivas cotizaciones.


Lo anterior, en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, reiterado en la sentencia T-039 de 2018 según el cual, el IBL consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no fue un elemento del régimen de transición.


3. Sustento de la vulneración


Como respaldo de la petición de amparo, la actora refirió que el tribunal cuestionado desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104 según el cual, en las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.


Agregó que en la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2017 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación se indicó que el precedente contenido en la sentencia SU-230 de 2015 operó “desde el momento mismo en que se conoce la decisión de unificación”; de modo que en el fallo tutelado no era viable tener como sustento la sentencia SU-395 de 2017 en atención a que solo se debe aplicar en las demandas presentadas luego de que se publicó, es decir, desde el 22 de junio de 2017.


En ese sentido, sostuvo que la autoridad enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados, junto con su confianza legítima al aplicar a su caso los parámetros establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, pues estos no fueron establecidos para todos los pensionados, sino tan solo para los congresistas.


4. Actuación procesal en primera instancia


Mediante auto de 17 de septiembre de 20185, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes; por tener interés en el presente trámite vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., a Colpensiones y al Servicio de Aprendizaje - SENA.


Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue:


5. Contestaciones e intervenciones


5.1. Tribunal...

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